Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 155/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100267

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1935

Núm. Roj: SAP CA 1935/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 236/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 155/2018
P.ABREVIADO NÚM. 82/2018
En la ciudad de Cádiz a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Marisol . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 12/03/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto de los cargos imputados, declarando de oficio las costas causadas.

Procede dejar sin efecto las mediadas cautelares acordadas en auto de 7 de febrero de 2018.'.



SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marisol y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 6 de febrero de 2018, sobre las 21:40 horas llegó el acusado a la calle santo Domingo de la Calzada de Cádiz donde vive su ex pareja Marisol con la finalidad de entregar al hijo común de ambos. Como quiera que el acusado entregó tarde al hijo, se inició una discusión subida de tono entre el acusado y la denunciante en la que intervinieron otras personas que se encontraban con Marisol y también la novia de Carlos Alberto , Serafina , que lo acompañaba. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 12-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz donde se absuelve a DON Carlos Alberto del delito recogido en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Marisol alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con error en la valoración de la prueba, dada la insuficiencia de la racionalidad de la motivación fáctica tras valorar las declaraciones de la denunciante y denunciado junto con los testigos propuestos por las partes, toda vez que existen testigos de la denunciante que escucharon las amenazas que el acusado le dirigió a Marisol 'te voy a arrastrar, no salgas sola', atribuyendo más veracidad al acusado y sus testigos; alega infracción de las máximas de experiencia pues la sentencia no realiza un análisis mínimamente motivado de los hechos valorados y omisión de razonamiento sobre la prueba practicada, terminando por pedir la revocación de la sentencia y la condena del acusado..

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, alegando que el razonamiento contenido en la sentencia recurrida no adolece de vaguedad, insuficiencia ni de incoherencia, pues el Juzgador a quo basa la absolución en la total contradicción de las versiones ofrecidas por las partes, corroboradas con testificales cuya credibilidad se pone en duda.

La Defensa impugnó el recurso de apelación al realizar el apelante una interpretación subjetiva y errónea de las pruebas practicadas, estando la sentencia detallada y laboriosamente fundamentada y realizada una correcta valoración de la prueba, con adecuada motivación, pretendiendo el apelante sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador a quo por el suyo propio.



SEGUNDO . - El recurso de la Acusación Particular no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- En el caso enjuiciado el Juzgador a quo ha motivado adecuadamente la sentencia y ha valorado la prueba personal de la denunciante, denunciado y testigos propuestos por ambas partes, y examinada la grabación la conclusión alcanzada es lógica, al existir versiones absolutamente contradictorias entre ambas partes, extrapolables a los testigos de ambas dadas sus vinculaciones familiares y de amistad, que afectan a la verosimilitud del testimonio de la víctima, siendo la única testigo que gozaría de más imparcialidad, la propuesta por la Defensa Teresa Naranjo Bellido, cuyo interés en el pleito es nulo, quien indicó que estaba presente pues venía de la compra y no escuchó ningún tipo de amenazas; en consecuencia, el dictado de la sentencia absolutoria resulta evidente, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto al alcanzado por el Juzgador a quo.

En el presente caso el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal alcanzando el mismo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, no observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos, al estar vetado al Tribunal ad quem.



CUARTO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso analizado hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisol contra la Sentencia de fecha 12-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOSEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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