Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 582/2018 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 236/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100219

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1177

Núm. Roj: SAP Z 1177/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00236/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0471300
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000582 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2017
RECURRENTE: Melchor
Procurador/a: ELENA GUARDIA BAÑARES
Abogado/a: OSCAR LIARTE MESA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 102/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 582/2018 , seguidas por delitos
de Robo con fuerza en las cosas y Receptación, contra Melchor , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en
Tirgoviste (Rumanía) el día NUM001 /1983, hijo de Luis Andrés y de María Cristina , vecino de Zaragoza,
sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Guardia Bañares y defendido por el Abogado
Don Óscar Liarte Mesa; contra Alexis , con NIE número NUM002 , nacido en Shandong (República Popular
China) el NUM003 /1970, hijo de Cesar y de Custodia , vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales,
solvente y en libertad por esta causa de la que aparece privado el cuatro de Febrero de 2016, representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Amador Guallar y defendido por la Abogada Doña Nadia
Brahim Rey; y contra Fermín , con NIE número NUM004 , nacido en Accra (Ghana) el NUM005 /1956, hijo
de Marcos y de Mónica , vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en
libertad por esta causa de que aparece privado el cuatro de Febrero de 2016, representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña María Pilar Amador Guallar y defendido por la Abogada Doña Nadia Brahim Rey. Es
parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, quien ejerce la acción pública, y es Ponente en esta apelación el
Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha doce de Abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Melchor como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Silvio en la cantidad de 187'55 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el día 12 de febrero de 2016, si no le hubiera sido de abono en ninguna otra causa.

Y debo absolver y absuelvo a Alexis y a Fermín libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de receptación del que han sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento '.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que entre enero y el 11 de noviembre de 2015 en diversas ocasiones persona o personas no identificadas entraron en un terreno vallado sito en el paraje de la emita Virgen del Santuario del Pueyo, término municipal de Villamayor de Gállego (Zaragoza), propiedad de Silvio , haciendo para ello un agujero en la valla perimetral, y se apoderaron de diverso material que Silvio tenía allí almacenado, en concreto, 2 motores de arranque, 2 alternadores, 2 radiadores agua tractor, 2 radiadores aceite tractor, 10 puertas de aluminio, 5 ventanas de aluminio, 10 estanterías de aluminio, 30 cartolas de aluminio para estanterías, 10 motores eléctricos y unos 500 litros de gasoil agrícola.

El valor de todo este material ha sido tasado en un total de 3.234 euros. La reparación de la valla ha sido peritada en 1.331 euros.

Unos días antes del 12 de noviembre de 2015 alguien o algunos entraron haciendo un agujero en la valla y en esa ocasión se llevaron unos 20 a 30 litros de gasoil de los depósitos de los vehículos agrícolas que estaban en el recinto, gasoil tipo B rojo, dejando en el lugar la manguera con la que habían hecho el traspaso del combustible.



SEGUNDO.- Por la Guardia Civil del puesto de casetas, en el seno de una investigación sobre un robo en el que se podía haber utilizado una furgoneta matrícula R-....-K , estableció una vigilancia sobre dicho vehículo, viendo cómo el día 10 de noviembre de 2015 este vehículo se desplazaba hasta la localidad de Villamayor y cómo allí giraba en un camino de tierra en el lado izquierdo de la carretera A-129, dirección Sariñena, y se detenía, sin que los agentes de la Guardia Civil pudieran continuar el seguimiento.

En la zona en la que se había detenido la furgoneta se encuentra el terreno propiedad de Silvio .



TERCERO.- Sobre las 19:45 horas del día 10 de noviembre de 2015 agentes de la Policía Local realizaron una intervención sobre la furgoneta matrícula R-....-K , que se encontraba estacionada en la calle Conde Aranda de Zaragoza, en la que iba como conductor Rafael y como ocupante María Inmaculada , comprobando que en el vehículo había una garrafa de plástico de unos 25 litros de capacidad llena de gasóleo junto con un tramo de manguera de un metro y medio aproximadamente que presentaba indicios de haber sido utilizada para el traspaso de combustible.



CUARTO.- El día 11 de noviembre de 2015 Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió con María Inmaculada y otras personas en la furgoneta matrícula R-....-K a la chatarrería Shunde Los Hermanos S.L., mercantil de la que Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, es socio único, y vendió allí el material que llevaban en la furgoneta, que fue relacionado de la siguiente forma: Acero, 1#5, por un precio de 1#05 euros.

Metal, 3, por un precio de 6 euros.

Perfil L, 67, por un precio de 54#60 euros.

Cobre 2, 3, por precio de 8#40 euros.

Cable 45%, 29, por precio de 26#10 euros.

Radiador C-R. 25, por precio de 34 euros.

Motor, 140, por precio de 49 euros.

Tara, 30, por precio de 7#50 euros.

Y chatarra, 10, por un precio de 0#90 euros.

Total, 187#55 euros.

Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de la chatarrería, solo intervino en esta operación ayudando a colocar o trasladando el material una vez pesado. No consta que Alexis interviniera personalmente en esta venta.



QUINTO.- Dicho material era propiedad de Silvio y le había sido cogido de su terreno vallado, sin que se haya acreditado que Melchor hubiera participado en el apoderamiento de ese material, si bien sí conocía la procedencia ilícita del género que vendió.



SEXTO.- Miembros de la Guardia Civil fueron a la chatarrería y vieron el material vendido por Melchor , comunicando a las personas de la chatarrería, entre las que se encontraba el trabajador de la misma, Fermín , y Alexis , que se trataba de género robado, que se llevara a un lado y que no podían moverlo de allí hasta que les dijeran algo, si bien no pusieron ningún precinto al material. En la chatarrería trabajaban seis personas, siendo 4 ciudadanos chinos.

Mostraron fotografías del género vendido por Melchor a Silvio , que lo reconoció como de su propiedad.

Cuando volvieron a la chatarrería sin embargo dos días más tarde, el material había sido vendido, por lo que no ha podido ser recuperado'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Arrate Meléndrez, en nombre y representación de Melchor , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, con la impugnación al mismo por parte del Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Arrate Meléndrez, sucintamente, se alega error en la apreciación de la prueba en la consideración de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio.



SEGUNDO.- Se alega error valorativo en la apreciación de la prueba practicada en la instancia en la consideración del desconocimiento del recurrente de que los objetos que se venden en la chatarrería en la que consta estuvo, de que los mismos fueran robados o procedentes de un delito contra el Patrimonio.

A lo expuesto debe de hacerse constar que el recurrente prestó su identificación para poder facturar unos bienes cuyo precio, tal y como se hace constar en los hechos probados de la sentencia apelada y que no se discuten, es sensiblemente inferior al real habida cuenta de la peritación de los mismos realizada por perito.

Es más, el hecho de prestar el recurrente sus datos identificativos para poder facturar los mismos a cambio de una contraprestación económica de ciento veinte euros, introduce un elemento distorsionador en la alegación del desconocimiento del origen ilícito de los bienes que implica el dominio funcional del hecho y por lo tanto la consideración de la autoría de un delito de Receptación para cuya consideración debe de estarse no sólo por encima de la simple sospecha sobre el origen ilícito de los bienes, sino con una certeza razonable acerca de tal origen, y que se constata como queda dicho con la propia dinámica de la venta de los bienes y del precio pactado en la transacción, notablemente inferior al del precio de mercado de los mismos a tenor de la pericial practicada.

La receptación consiste en adquirir, u ocultar bienes que provienen de un hecho delictivo previo contra la propiedad o el orden socioeconómico o en ayudar a los autores del hecho anterior a aprovecharse de ellos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro.

El artículo 298 castiga la receptación de bienes provenientes de un delito. Tanto este delito como el regulado en los artículos 301 y siguientes, tienen una estructura similar al encubrimiento, ya que se trata de delitos de referencia que necesitan para su existencia la comisión de un hecho delictivo previo.

Característica de la receptación es que el hecho previo debe ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que provienen los bienes que se adquieren, trasmiten, ocultan o se aprovechan y, aunque las conductas básicas coinciden en ocasiones con actos de auxilio semejantes al encubrimiento real, en el acto de receptar lo que motiva la actuación del sujeto es el ánimo de lucro y no un ánimo de ayuda o altruista. De igual manera, es necesario el conocimiento del hecho delictivo precedente, aunque no su calificación jurídica y que el receptador no haya participado en el hecho anterior ni como autor ni como cómplice.

Estos dos elementos, ánimo y delito patrimonial o socioeconómico anterior, se utilizan por la doctrina y la jurisprudencia para señalar sus diferencias con el artículo 451.1º y 2º, sirviendo además para delimitar el bien jurídico protegido de la receptación. Como tal se señala, por la mayoría de la doctrina, el patrimonio y el orden socioeconómico ya que con la receptación se consigue perpetuar la lesión patrimonial, ya producida por el delito previo, al alejar un poco más de la esfera del dominio de su dueño los bienes que fueron objeto material del hecho anterior, cuando el receptador, conocedor de su origen ilícito, realiza cualquiera de las conductas en que consiste este delito.

En este sentido la sentencia explica de manera detallada el argumento por el que llega a la conclusión condenatoria partiendo de la credibilidad de la testifical practicada en el Plenario, desplegando un material probatorio suficiente para una condena al así haber sido apreciado por la Juez de instancia y expresado de manera clara y precisa.

El recurso trata de rebatir los hechos probados pero la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No se dan ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado y la Sra. Juez de instancia valora correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y grabación efectuada, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.

Han quedado meridianamente claros los hechos objeto de acusación y el hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados, ni infracción del principio in dubio pro reo puesto que existe prueba objetivadora de la denuncia planteada como ya se ha expuesto, es por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a la condena impuesta.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Arrate Meléndrez, en nombre y representación de Melchor , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha doce de Abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 102/2017, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.