Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 315/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100205
Núm. Ecli: ES:APA:2019:866
Núm. Roj: SAP A 866/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03140-41-2-2018-0001834
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000315/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000178/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Instructor 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VILLENA
Apelante Gloria
Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA GARCIA-LEÑERO
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez)
Luis María
Abogado MARIA DAVINIA ORTIZ HERNANDEZ
Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
SENTENCIA Nº 000236/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a nueve de abril de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 511, de fecha 30 de noviembre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000178/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Gloria , representado por el Procurador Sr./a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el
Letrado Sr./a. GARCIA GARCIA-LEÑERO, JOSE FRANCISCO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(N. Salvador Martínez) y Luis María , representado por el Procurador Sr./a. MOSCOSO ARRUA, MIRNA
GISEL y dirigido por el Letrado Sr./a. ORTIZ HERNANDEZ, MARIA DAVINIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha 8 de febrero de 2018 sedictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena que prohibía al acusado aproximarse a menos de 300metros a su ex pareja Gloria , de su domiclio, lugar de trabajo o cuaquiera otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con la misma mientras dure la tramitación del procedimiento de Diligencias Urgentes 104/2018 de dicho Juzgado.No ha quedado acreditado que el día 13 de marzo de 2018 sobre las 19:15 horas, el acusado siguiera con su vehículo matrícula ....-HBF al vehículo que conducía Gloria cuando ésta circulaba por la autovía A-31 a su paso por Sax, y por una carretera convencional hasta que Gloria se dirigió hacia el cuartel de la Guardia Civil, con la intención de contravenir la prohibición que se le había impuesto.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis María del delito por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadas, en su caso, en esta causa respecto del acusado (tales como comparecencias personales y prohibición de acercamiento y comunicación).'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gloria el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de abril de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 3 de Alicante absuelve a Luis María de los hechos y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusaba .
Para el juzgador , tras valorar la prueba practicada , existen dudas sobre cómo produjeron los hechos denunciados , dudas que por aplicación del principio ' in dubio pro reo ' deben de traducirse en el dictado de una sentencia absolutoria por los siguientes razonamientos : - Se han sostenido por la denunciante y el acusado dos versiones distintas de los hechos y no existe ningún elemento definitivo de la suficiente objetividad para considerar acreditado lo que sostiene la acusación .
Gloria interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado . Para la recurrente se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pues la declaración de la perjudicada reúne todos los requisitos para dotarla de plena credibilidad .
Pretende la recurrente que se modifique en esta alzada la conclusión absolutoria a la que , tras la valoración de la prueba personal que se ha practicado en el acto de la vista , llega el Juzgador .
Son dos los motivos por los que vamos a desestimar el recuso de apelación : A ) Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar ante la Sala una vista oral para oírle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre .
Por otro lado y en la legislación procesal actual , art. 790.3 de la LECrim , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por causas ajenas al solicitante o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero está prevista la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia .
B ) Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ).Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, Por otra parte, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo la Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).
Resultado de todo lo expuesto es que procede confirmar la sentencia .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gloria contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000178/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
