Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 200/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100357

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4168

Núm. Roj: SAP A 4168/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2018-0006783
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000200/2019- RECURSOS-A3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001569/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Apelante : Elias
Abogado : Elias
Procurador : RICARDO MOLINA SANCHEZ HERRUZO
Apelada : Crescencia
Procuradora: Crescencia
SENTENCIA Nº 000236/2019
En Alicante, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001569/2018 , sobre coacciones; habiéndo actuado como parte apelante
Elias , bajo su propia dirección letrada y bajo la representación procesal del Procurador D. RICARDO MOLINA
SANCHEZ HERRUZO y en calidad de apelada, Crescencia ejerciendo su propia representación y con
intervención del Ministerio Fiscal, representado por D. A. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- En fecha 24 de agosto de 2018, el Letrado Sr. Elias , interpuso denuncia en la Comandancia de la Guardia Civil de Altea contra Dña. Crescencia , sin que haya quedado acreditada la forma en la que se produjeron los hechos denunciados.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Absuelvo a Dña. Crescencia del delito leve de coacciones determinante de este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Desestimo la medida cautelar solicitada por el Letrado Sr. Elias , consistente en la revocación de la baja temporal de los vehículos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por RICARDO MOLINA SANCHEZ HERRUZO se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000200/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra el fallo absolutorio de la denunciada interesando su condena en base a la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Hemos de partir al pretenderse la revocación de sentencia absolutoria basada en valoración de prueba personal fundamentalmente (aun cuando concurra prueba documental) de la doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 reflejada en sentencias de este alto tribunal y el Tribunal Supremo.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo 407/2017 de 6 de junio, ponente Sr. Sánchez Melgar, establece: '

CUARTO.- De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.

Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero (LA LEY 6088/2011) ó 631/2014, de 29 de septiembre (LA LEY 140874/2014) ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación.

Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC.

45/2005 de 8.2).

La denunciada, divorciada del denunciante, dio de baja los vehículos que en la liquidación del patrimonio común correspondían al denunciante. Las denunciada reconoce en esencia este hecho y mantiene que lo hizo tras requerirle varias veces que hiciera las correspondientes gestiones en Jefatura Provincial de Tráfico para anotar los cambios de titularidad. Aporta los emails que ambos se remitieron en este sentido.

La sentencia absuelve del delito leve de coacciones a la denunciada por estimar que no concurre el elemento de violencia que exige el tipo penal.

Se alega una errónea valoración de la prueba practicada, especialmente de la testifical del gestor Sr. Llopis González. Sin embargo, pese a la particular y lógicamente interesada interpretación que efectúa el recurrente de tales manifestaciones, la valoración probatoria de la Juzgadora de Instancia que ha presenciado tal prueba con inmediación no puede ser suplantada dado que el razonamiento dado en su valoración no es arbitrario, ni ilógico, ni contrario a las máximas de la experiencia.

Los hechos se producen en un contexto de crisis o desavenencias matrimoniales de las partes en su divorcio.

La denunciada ha enviado comunicaciones por e-mail indicándole que debe hacer las transferencias de los vehículos a su nombre o de su mercantil. El testigo gestor ha referido que corresponde al comprador o adquirente hacer las gestiones en tráfico a tal efecto, que no se hacían porque fundamentalmente debía emitirse factura por la transmisión de los vehículos (no bastaba un contrato de compraventa pues la transmisión era entre mercantiles cuyos administradores eran denunciante y denunciada) y, especialmente, debían liquidarse y abonarse los impuestos pendientes, correspondiendo esto al denunciante. La denunciada, no comunicó esta baja al gestor, pero se la comunicó al adquiriente de los vehículos a quien correspondía la obligación de salvar los obstáculos administrativos para la transmisión de los vehículos, sin que lo hiciera y sin ser exigible a la denunciada sufrir los perjuicios de esta demora al recibir requerimientos de apremio de la administración para pago de impuestos e incluso embargos de su cuenta bancaria. El gestor ha manifestado en el acto de juicio que la denunciada colaboró en la parte que le correspondía y no se negó nunca a la transferencia firmando en seguida la documentación pertinente. De aportarse la documentación que les había solicitado, que faltaba ya antes de la baja temporal de los vehículos, y era fundamentalmente la acreditación del pago de impuestos (que corresponden al denunciante) se podría haber alzado la baja temporal y haber procedido a la anotación de la transmisión de los vehículos.

Con este resultado probatorio es correcta la conclusión de ausencia de violencia, aun en las cosas, en la conducta de la denunciada, elemento esencial del tipo de coacciones.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ HERRUZO en nombre y representación Elias contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001569/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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