Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 130/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100137

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1011

Núm. Roj: SAP CA 1011/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 236/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 130/2019
P.ABREVIADO NÚM. 18/2019
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Manuel
. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 19/03/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito familiar previsto y penad en el art. 171.4º del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, imponiéndole igualmente la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D-a. Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento, y todo por un periodo de 2 años. Igualmente CONDENO a Manuel al pago de las costas procesales causadas.

Apercíbase al condenado que de incumplir las prohibiciones impuestas en esta sentencia podría incurrir en el DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, y ello sin perjuicio de otras responsabilidades que se le pudieran exigir de su conducta.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Manuel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Se declara probado el acusado Manuel , con DNI num. NUM000 , nacido el día NUM001 /87, con antecedentes penales cancelados, sobre las 20:12 horas del día 5 de octubre de 2018, con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de su pareja, Dña. Milagrosa , la llamó por teléfono y le dijo: 'por qué has llamado a la policía, te voy a reventar', todo ello en presencia de la Policía Local que lo escuchó a través del manos libres del teléfono, provocando en ella gran temor y desasosiego.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 19-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número dos de Ceuta en la que se condena al recurrente DON Romulo como autor de un delito de amenazas leves, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo para acreditar su culpabilidad, pues se da por probado en la sentencia que la persona que llamaba a la perjudicada Milagrosa era el propio imputado, y que por un lado este se lo manifiesta el funcionario de la policía local, y, en segundo lugar, lo identifica al conocer el número de móvil porque tenía un apodo cariñoso en la agenda de la víctima. Pero al acogerse la denunciante a su derecho a no declarar, y no ratificar su manifestación anterior no puede quedar enervada la presunción de inocencia.

La perjudicada no evacuó el traslado conferido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Se trata de hacer valer un error en la apreciación de la prueba practicada, no una vulneración de la presunción de inocencia tal como indica recurrente, y el criterio valorativo empleado por el juzgador a quo sólo puede rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente incorporadas en el proceso de forma legítima. En el presente caso se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora a quo por la prueba personal subjetiva favorable a la parte .



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO.- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa, pese a que la perjudicada se acogió su derecho a no declarar conforme al artículo 416 de la LECRIM con clara finalidad de beneficiar a su pareja, hoy acusado, quien también se acogió su derecho a no declarar en el acto del plenario conforme al artículo 520 de la LECRIM; la Juzgadora valora las testificales totalmente contradictorias de los agentes de la Policía Local NUM002 y NUM003 , en concreto, este último, quienes tras ratificar el atestado, indican ambos que tras ser avisados de un presunto delito de maltrato físico al llegar al lugar ven a la víctima en gran estado de nervios, llorando y diciendo que su pareja le había agredido, enseñándole alguno de los moratones, y que le tenía mucho miedo pero que no quería ir a la comisaria. Indica el Policía Local NUM003 que estando acompañando a la víctima, en su presencia, recibe aquella una llamada de su pareja, indicando el agente que la víctima le dijo que sabía que era el propio acusado porque vio en su móvil el apodo cariñoso que tenía puesto en la agenda del móvil, escuchando el agente que era una voz de hombre y que la víctima lo identificó con pánico en ese momento, llegando a colocar el manos libre y pudiendo escuchar el propio agente que le decía porque has llamado la policía, amenazándole tal como aparece recogido en el atestado; manifiesta dicho agente que la víctima sufrió un ataque de ansiedad y que tuvo que ser asistida por una ambulancia a la cual llamaron viendo su estado, a la vez que decía la víctima que su única intención era no denunciar porque le tenía un miedo atroz; indicó dicho Policía Local que no proceden a realizar verificación alguna del número de móvil pues la propia perjudicada lo identificó en ese momento sin duda alguna como el número de su pareja, y, a continuación, y delante de los propios agentes la perjudicada recibió varias llamadas desde dicho número de móvil, y ya se le indica por mi compañero y por mí que no cogiera el teléfono.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de los Policías Locales, alcanzando la misma a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Manuel contra la Sentencia de fecha 19-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ceuta, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

No consta existencia de medidas cautelares adoptadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

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