Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100186

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1465

Núm. Roj: SAP CA 1465:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 236/19

PRESIDENTE:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CÁDIZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 157/17

ROLLO DE SALA MENORES Nº 17/19

En la Ciudad de Cádiz, a 23 de septiembre de 2019

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Hilario parte apelada Imanol y el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 27/2/19 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice

'Impongo a Hilario, como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, la medida de 40 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y para el caso de no prestar su consentimiento con la medida, la de 5 meses de tareas socioeducativas.

Condeno a Hilario, Luis Y Zaida, como responsables civiles solidarios a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Imanol, en la suma de 2.010 euros, más los intereses legales para el caso de incurrir los condenados en mora procesal.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 18/9/19 Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son di siguiente tenor literal:

PRIMERO .-El día 12 de marzo de 2017, sobre las 20:00 horas, el expedientado Hilario nacido el NUM000 de 2.000, cuando se encontraba con sus amigos en la C/ DIRECCION000, de DIRECCION001 (Cádiz), se dirigió hacia Imanol, tras recriminarles éste que estuvieran golpeando una farola, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias patadas en el costado izquierdo, tirándole al suelo.

A consecuencia de lo anterior, Imanol sufrió las siguientes lesiones; traumatismo costal izquierdo con fractura de 8º y 9º arco costal izquierdo y con hemoptisis que precisó para su sanidad de primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica, exploración radiográfica, reposo y antiinflamatorios/analgésicos, tardando en curar 45 días, treinta de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin restar secuelas.

SEGUNDO.- Hilario nacido el NUM000 de 2.000 pertenece a un núcleo familiar estructurado y normalizado. Estilo educativo compartido, autoritario. Estudiaba en el colegio ' DIRECCION002', con bajo rendimiento. Ha cumplido una medida de Libertad Vigilada, modificada por su evolución negativa a Internamiento semiabierto, en la que el expedientado comenzó a tener conciencia de los factores de riesgo que presentaba.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación,'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturalezaiuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Se funda el recurso de Hilario en un error en la apreciación de la prueba practicada por el Juzgador de la primera instancia así como en la procedencia de una legítima defensa , si embargo , estas tesis deben ser rechazadas.

El Juzgador obtiene una convicción racional de lo realmente acontecido en base a prueba que posee eficacia enervatoria de la presunción de inocencia como es el testimonio de la propia victima y, tal y como apunta el Juez a quo en la propia declaración del expedientado , que no niega el acto de agresión sino que, pretende justificarlo mediante la invocación de una legítima defensa que, tal y como extensamente razona la Sentencia, carece de fundamento. En tal sentido, partiendo del acto de agresión no negado, consistente en propinar patadas en el costado y, en el pecho, debería haberse acreditado un previo acto de agresión sufrido por el aquí recurrente, de igual magnitud y, la necesariedad de las patadas como acto de repeler ésta previa agresión. Como razona el Juez a quo, nada se acredita en cuanto a ésta previa agresión por cuanto el testigo que depone en la Audiencia lo que aporta es una dinámica de agresión que en nada se ajusta a la versión del expedientado, no resultando por ello creíble al Juez de Menores y, siendo constante la Jurisprudencia conforme a la cual aquellas cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate de la segunda alzada.

Por tanto , lo que si queda suficientemente acreditado es la dinámica agresiva del recurrente consistente en propinar patadas en el costado y pecho, y, la entidad y naturaleza del resultado lesivo, siendo éste claramente descrito en un dictamen pericial realizado de forma objetiva por Médico Forense, dictamen pericial que no fué impugnado ni por tanto desvirtuado en forma alguna, resultando que, en tal dictamen se valoran los diferentes informes médicos que se relacionan en el recurso y, a pesar de ello, el diagnóstico que, no ha sido contradicho por prueba alguna es claro: traumatismo costal izquierdo con fractura de 8º y 9º arcos costales izquierdos, siendo la data de tales lesiones el 12 de Marzo de 2017 y, compatible con el mecanismo de producción descrito como 'patadas' en dicha zona corporal.

A tenor de todo lo expuesto no existe fundamento alguno para rectificar el criterio del Juez a quo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado pro Hilario contra la sentencia dictada el 27/2/19 en el Expediente de Reforma nº 157/17 del Juzgado de Menores nº1 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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