Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 256/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100172
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1134
Núm. Roj: SAP GI 1134/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 256-2019
JUICIO RÁPIDO Nº 372-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 236/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 9 de mayo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-01-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 372-2017 seguido por un delito
de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal , habiendo sido parte
recurrente D. Justiniano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariona Brunsó Guardiola
y asistido por el Letrado D. David Garrido Valeri, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª. Sabina ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángeles Nobalvos Martí y asistida por la Letrada Dª.
Anna Escatllar Rodríguez, actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Justiniano como autor de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOSAÑOS Y SEIS MESES y prohibición de aproximarse a Sabina a una distancia inferior a 100 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier meidi opor tiempo en ambos casos de DOS AÑOS YSEIS MESES y al pago de las costas procesales por la mitad En concepto de responsabilidad civil condeno a Justiniano en la cantiad de 35 euros por las lesiones causadas más intereses legales.
Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Justiniano del delito de malos tratos del art. 153. 2 CP del que era axuado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de costas de oficio.
Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabina por el delito de malos tratos del art. 153.2 y 3 del Código Penal y del delito leve de injuirias del art. 173.4 del Código Penal con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.
Justiniano , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Justiniano como autor un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba practicada; vulneración del principio de presunción de inocencia; vulneración del principio acusatorio; y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
1.2. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2.2. La valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', al objeto de considerar que D. Justiniano es autor del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.
2.3. La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal. Si bien el denunciado D. Justiniano negó haber empujado y propinado un puñetazo en el estómago a la denunciante, la realidad de dicha conducta ha quedado acreditada del resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, fundamentalmente de la declaración de la denunciante Dª. Sabina y de la declaración testifical de Dª. Aurora . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.4. De la prueba practicada se desprende, en síntesis: 2.4.1 Que la denunciante, el denunciado y la referida testigo coinciden en la existencia de una discusión entre las partes, en presencia de su hija menor, en las inmedicaciones del centro escolar, centrándose la discrepancia entre sus relatos en la eventual existencia de agresión física, que el denunciado niega.
2.4.2. Que la versión de la denunciante y de la testigo Dª. Aurora , cuya presencia en el lugar de los hechos es reconocida por el propio acusado, resultan coincidentes respecto del que el acusado empujó y golpeó con el puño en el estómago de la denunciante. No aprecia la Sala la existencia de contradicciones en el núcleo incriminatorio de estos relatos, si bien aprecia alguna imprecisión que en ningún caso alcanza entidad invalidante respecto de los mismos. Tampoco aprecia la Sala, por no haber sido acreditada, la existencia de una motivación espúrea por parte de la testigo en el momento de prestar su testimonio, sin que su relación de amistad con la denunciante sea equivalente a una enemistad con el acusado de la que pudiera desprenderse su voluntad de causarle perjuicio.
2.4.3 Asiste la razón al recurrente en lo relativo a la documental médica, por cuanto no se objetiva lesión alguna, lo que denota la escasa entidad del episodio agresivo pero que en ningún caso permite concluir su inexistencia, acreditada por la declaración de la denunciante y de la testigo.
2.5. Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado el Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.
TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
CUARTO.- 4.1. Alega el recurrente la vulneración del principio acusatorio por la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación del acusado respecto de la denunciante, por cuanto dicha petición con constaba en los escritos de acusación de las partes acusadoras.
4.2. No asiste la razón al recurrente. Como es de ver en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal obrante al folio 133 de la causa, en la conclusión quinta se interesa: '(...) Como pena accesoria, y al amparo de la previsión legal contemplada en el artículo 57 del Código Penal , el acusado no podrá comunicarse por cualquier medio ni aproximarse a menos de 100 metros a Sabina , a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de 3 años (...)' .
4.3. El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- 5.1. Finalmente, alega el recurrente que ha sido vulnerado el prinicipio de proporcionalidad de la pena por cuanto la misma ha sido fijada más allá del mínimo legal 'concurriendo una circunstancia agravante', lo que no acontece en el caso de autos, por lo que procede imponer una pena de 9 meses de prisión.
5.2. De la lectura de la sentencia recurrida se aprecia con claridad que la expresión ' concurriendo una circunstancia agravante ' es utilizada por la Juez 'a quo' en referencia a la presencia de menor a la que refiere el apartado 3 de artículo 153, lo que fija la horquilla punitiva en la mitad superior de la pena prevista en el referido artículo, por lo que la pena a imponer debe comprenderse entre 9 meses y 1 año de prisión.
En consecuencia, en ningún caso la sentencia recurrida utiliza dicha expresión como justificación para la superación del mínimo punitivo, sino para su determinación. No pone en cuestión el recurrente la motivación de la sentencia relativa a la determinación de la pena en el referido tramo.
5.3. Procede, en consecuencia, desestimar el presente motivo de apelación.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha 24-01-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 372-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

