Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1880/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100150
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3065
Núm. Roj: SAP M 3065/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0378440
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1880/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 27/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1880/2018
Procedimiento Abreviado 27/2017
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 236/2019
En la Villa de Madrid, a 26 de marzo de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Agapito
contra la sentencia dictada con fecha 28/02/2018 en Procedimiento Abreviado 27/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 21 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Alfonso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 27/2017, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Primero.- Se declara probado que el día 30 de agosto de 2.013, sobre las 13.00 horas, en la calle Vital Aza de la localidad de Madrid, el acusado Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos dictada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid en el Juicio Rápido 78/2013, de fecha 19 de junio de 2.013 , firme en la misma fecha (ejecutoria 1471/2013 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid a la pena de ocho meses multa, con una cuota diaria de cuatro euros, mantuvo una discusión de tráfico , descendiendo de su vehículo, matrícula ....-FNM , situándose en medio de la calzada, interceptando con ello la circulación del vehículo conducido por Alfonso , quien, ante la imposibilidad de continuar la marcha terminó por bajar también de su vehículo, requiriendo al acusado para que dejara libre la calzada. Seguidamente, el acusado se subió a su vehículo y acelerando bruscamente su vehículo embistió a propósito a Alfonso , causándole lesiones.
Como consecuencia del atropello por parte del acusado, Alfonso sufrió policontusiones y desprendimiento de vítreo posterior y agujero retiniano de ojo derecho, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en fotocoagulación con láser-argón de la lesión ocular, tardando en curar treinta días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela consistente en desprendimiento de vítreo posterior en ojo derecho.
El acusado conducía el vehículo a sabiendas de que no podía hacerlo, al carecer de permiso de conducir al haber perdido la vigencia el permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Agapito como autor de un delito contra la seguridad vial del art.
384 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de dieciocho meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y como autor de un delito de lesiones con uso de medio peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Alfonso en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (1.950 euros) por sus lesiones y en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) en concepto de secuelas; con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas procesales correspondientes...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Agapito .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Proc. Sra. Cano Ochoa, en la representación procesal de Agapito , contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 27/2017, que condenó al antes mencionado Agapito como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de dieciocho meses y un día con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso-sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Alfonso en la cantidad de 2950 €, con los intereses legales correspondientes hasta el día del pago completo, y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que admite la presente instancia como RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 103/2018 , conforme a lo preceptuado en el artículo 790 de la LECrim , se sirva admitir el mismo a ambos efectos, dando traslado a las demás partes, para que previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia PROVINCIAL, y ésta dicte resolución acordando no condenar a mi patrocinado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8a del Código Penal , a la pena de dieciocho meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y como autor de un delito de lesiones con uso de medio peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Alfonso en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (1.950 euros) por sus lesiones y en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) en concepto de secuelas; con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas procesales correspondientes, dictando en su lugar otra Sentencia acordando, la libre absolución de mi patrocinado por entender que no ha quedado probado su autoría de los hechos.
Además, solicitamos se retrotraigan las actuaciones hasta la fase de instrucción a los efectos de acreditar las lesiones sufridas por mi patrocinado en relación a las agresiones que sufrió por el ahora declarada víctima y que por falta de diligencia letrada no se aportó en el momento procesal oportuno. Además esta parte lo alegó en el momento procesal oportuno y que no se resolvió antes del juicio oral, en este sentido nuestro recurso de reforma de fecha 25/1/2018 contra la Providencia de fecha 22/1/2018 y antes del juicio oral sustanciándose como cuestión previa en el plenario con desestimación de esta, y con la pertinente protesta.
Subsidiariamente, solicitamos se aprecie las dilaciones indebidas, que se pueden apreciar de oficio...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Vaya por delante determinada reflexión preliminar.
Por mucho que se trate ahora de hacer valer, nunca habrían de haber sido objeto del procedimiento las lesiones sufridas por el ahora recurrente en la medida en que, por mucho que ahora se diga lo que se está poniendo de manifiesto en el recurso y que el recurrente hubo de haber sido sujeto paciente de determinado cuadro-el que se siguió en la causa registrada como Diligencias Previas 4411/2013 del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de esta villa de Madrid-ni se solicitó la acumulación de dicho procedimiento al presente ni se solicitó la intervención del recurrente en esta causa como acusación particular.
No entra ni sale este Tribunal en relación con el extremo del motivo por el cual las cosas hayan sido así pero es lo cierto que el resultado procesal existente es que el recurrente ha intervenido en el presente procedimiento, única y exclusivamente, como acusado y a tal extremo ha de estarse.
La afirmación contenida en el apartado de antecedentes procesales de que, además, el día de los hechos el recurrente desconocía que no podía conducir se examinará en otro momento, cuando se trate el delito contra la seguridad vial al que fue condenado.
No habría de resultar de recibo la afirmación de que la sentencia que se combate habría de haberse dictado '...sin ningún ánimo de hacer justicia...' porque, en el peor de los casos, podría denunciarse una hipótesis de error, sin llevar a cabo la descalificación mencionada porque, precisamente, para deshacer los errores en que se haya podido incurrir están los recursos.
En relación con el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia apelada, se afirma que el recurrente nunca debió ostentar la condición de acusado sino de víctima o, en todo caso, la doble condición.
No se cuestiona el extremo de que en el escrito de defensa se haya podido poner de manifiesto, por la defensa que entonces asistía al recurrente, su condición de víctima y no se cuestiona tampoco la posibilidad de que se haya podido articular por parte del actual recurrente determinada queja.
Sin embargo, es lo cierto que el auto de transformación a Procedimiento Abreviado se notificó a su defensa-sobre la eficacia de tal modo de proceder; cfr., por todas, sentencia de 29 de septiembre de 2017 de esta Audiencia Provincial, Pte. Sra Rasillo López, con toda la cita de jurisprudencia que existe sobre el tema-sucediendo que nunca se llevó a cabo ninguna intervención del ahora recurrente como acusación en el presente procedimiento.
Por mucho que se queje el recurso del historial clínico del perjudicado, es lo cierto que la relación lógica, cronológica, topográfica y de asistencia entre el suceso y la lesión apreciada la puso de manifiesto el perito con motivo de su declaración en el acto del juicio oral- cfr. acta a partir del minuto 1.31.00 y, de manera concreta, a la defensa, a partir del minuto 1.31.59-.
Habría de carecer de fundamento el hecho de que el presente procedimiento pudiera haberse instruido en virtud de una denuncia privada porque la misma habría de hacer referencia a un delito de naturaleza pública de tal manera que también habría de ser de naturaleza pública el delito contra la seguridad vial que, a la postre, acabo acogiéndose sucediendo que habría de considerarse el delito contra la seguridad vial como conexo al delito de lesiones por el que se interpuso denuncia.
Al hilo del mencionado delito contra la seguridad vial y siguiendo con el contenido del recurso, cierto que la sentencia de conformidad de 19 de junio de 2013 no hubo de contener pronunciamiento en relación con determinada pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores pero, con independencia de ello, no lo es menos que el contenido del f. 227 habría de poner de manifiesto el extremo de que el recurrente, en la fecha de ocurrir los hechos que son objeto del presente procedimiento, el día 30 de agosto de 2013, '... no disponía de permiso de conducir en vigor...' (sic) En relación con la cuestión relativa a las dilaciones indebidas, se pronunciará el Tribunal con posterioridad.
Volviendo sobre lo que se ha venido anteriormente a decir, hubiera sido lo deseable que el auto de '...transformación a Procedimiento Abreviado...' se hubiera notificado, de manera personal, también al recurrente. Pero una cosa es que eso hubiera sido lo deseable y otra cosa es que la manera real y efectiva en que se procedió en el presente procedimiento hubiera venido a generar la indefensión a la que se hace referencia.
En tal sentido, no se cuestiona que exista determinada prueba documental que pudiera funcionar como prueba de descargo pero una cosa es que la misma exista y otra cosa es que fuese razonable, según la actuación que efectivamente llevó a cabo el recurrente en el procedimiento, su intervención como acusación.
En relación con la providencia de 22 de enero de 2018, cierto que en la misma hizo mención a la posibilidad de que en su contra se podía interponer recurso de reforma pero no es menos cierto que la misma resolución contuvo la expresión de integrar las pretensiones a las que hacía referencia-porque, en definitiva, se limitaba a disponer la unión de determinados escritos de la defensa, de la acusación particular y del Ministerio Fiscal-como sendas cuestiones previas-obviamente del art. 786.2 LECrim -y que, como tales cuestiones previas, se reprodujeron- por lo menos, la de la defensa- de tal manera que lo acordado podría ser objeto de recurso a través de la apelación que ahora se resuelve.
En relación con el extremo relativo al FJ 2º de la resolución combatida, no es procedente la estimación del recurso.
Lleva a cabo el Juez quo determinada extracto de la prueba testifical efectivamente practicada en el acto del juicio sucediendo que no habría de resultar de recibo la afirmación de que lo que se hace es interpretar la declaración del primer testigo para que intervenga como prueba de cargo hacia el recurrente al no ser creíble su versión porque no habría de haber ningún argumento para llegar a la conclusión de no ser creíble tal versión desde el momento en que el recurrente, a partir del planteamiento que asume, no negó el incidente de tráfico- que funcionó como desencadenante de todo el suceso- no negó ser el conductor del vehículo con el que se actuó en dicho incidente y no puede negar ni el contenido de la declaración de la víctima ni el resultado lesivo a la postre acaecido.
El recurrente será o dejara de ser una persona de edad pero al resultado de su declaración ha de estarse del mismo modo que ha de estarse a la actitud procesal desplegada por él en fase de instrucción.
Cierto que el Letrado de la defensa intervino, una vez que concluyó la declaración de la segundo testigo respondiendo a la acusación, poniendo de manifiesto las contradicciones de tal testigo pero el hecho de que las mismas hayan tenido lugar no significa que de tal extremo no se había hecho eco la sentencia combatida y, por mucho que haya podido solicitar la deducción de testimonio- por falso testimonio- la parte ahora recurrente respecto del testigo, es lo cierto que, salvo error, ni la misma habría de haberse acordado- tampoco fue la única deducción de testimonio que se solicitó- ni la misma, tal deducción, habría de resultar procedente, en parte por las propias manifestaciones exteriorizadas por la testigo, una vez que estaba a punto de concluir con su declaración.
Admitido a efectos dialécticos la posibilidad de prescindir de dicho testigo, la prueba de cargo consistente la declaración del perjudicado habría de configurarse como prueba de cargo suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. No existe, por tanto, el error en la valoración de la prueba que se denuncia.
No habría de resultar de recibo que, a través del modo de proceder que, efectivamente, tuvo lugar, se condene al recurrente por un delito descubierto tras determinada denuncia privada por lo que se ha venido a mantener sucediendo que tal forma de actuar no habría de ser contraria, como se dice, al principio acusatorio.
En relación con las dilaciones indebidas, es el momento de recordar que las mismas se solicitaron en el escrito de defensa y que sobre ellas no hubo ningún pronunciamiento en la sentencia combatida.
En cualquier caso, podría haberse solicitado determinado complemento de la resolución en los términos a los que se refiere el art. 267.5 LOPJ , cosa que no habría de haber hecho la defensa.
Dicho lo cual, una cosa es que los hechos tuvieran lugar el año 2013 y otra cosa es que la fase declarativa del presente juicio haya de concluir en 2019.
Tal hecho, en sí mismo, no habría de suponer la existencia de dilaciones indebidas si las mismas no se ponen en conexión específica con determinados plazos de inacción procesal.
Supuesto que hubiera de contarse como tales dilaciones el plazo que hubiera de ir entre el primer auto de transformación a Procedimiento Abreviado y el último, a la postre, el eficaz-un año y un mes-y el plazo que habría de ir entre la diligencia de recepción de los autos y el señalamiento-ocho meses-habría de haber habido, por la suma de los dos, una dilación de un año y nueve meses, cuestión respecto de la que no habría de haber inconveniente en acogerla pero que no habría de suponer ninguna reducción específica de las penas susceptibles de imponerse en cuanto al delito de lesiones desde el momento en que la pena se habría impuesto en el mínimo.
Sí habría de tener su trascendencia en cuanto al delito contra la seguridad vial de tal manera que existiría la posibilidad de compensar la agravante de reincidencia acogida con la de dilaciones indebidas a que se hace mención resultando procedente, por tal motivo, la individualización del delito contra la seguridad vial en la pena de multa de doce meses con la misma cuota-por no haberse cuestionado dicho extremo-.
Y en relación con el fundamento jurídico quinto, ha de estarse a lo que se ha dicho con anterioridad.
Así las cosas, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Cano Ochoa, en la representación procesal de Agapito , contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 27/2017, que condenó al antes mencionado Agapito como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de dieciocho meses y un día con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso-sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Alfonso en la cantidad de 2950 €, con los intereses legales hasta el día del pago completo, y al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de acoger la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y, por consecuencia, individualizar la pena correspondiente al delito contra la seguridad vial acogido en la de multa de doce meses con la misma cuota diaria, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
