Sentencia Penal Nº 236/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 279/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100202

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4435

Núm. Roj: SAP M 4435/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JJ 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0012516
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 279/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 101/2018
Apelante: D./Dña. Hortensia y D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA y Procurador D./Dña. MARIA
ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
Letrado D./Dña. LINETTE ISABEL WONG HERAZO y Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES
RAMIRO MORALES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 236/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 29 de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 101/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de
DIRECCION000 y seguido por un delito de de maltrato en el ámbito familiar y delitos de lesiones, siendo partes
en esta alzada como apelante Don Luis Angel Y Doña Hortensia representados por los Procuradores Doña
María Isabel Bermúdez Iglesias y Don Fernando Miguel Marinez Roura y defendidos por las Letradas Doña
María de los Ángeles Ramiro Morales y Doña Linette Isabel Wong Herazo respectivamente como apelado el
Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el dia 24 de agosto de 2017, sobre las 21:45 horas, tras tener conocimiento de que uno de los dos hijos que había tenido con Pilar había estado a punto de ser atropellado, y molesto porque el niño no hacía uso del implante coclear que precisa, Luis Angel , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió, acompañado por su madre Hortensia , española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Cornelio y Dimas , a un parque cercano a la AVENIDA000 donde Pilar se encontraba acompañada por sus padres, su hermana y sus hijos.

Una vez allí, Luis Angel se dirigió a Pilar , y sin mediar palabra, la dijo 'eres una puta porque te pones un vestido' y la propinó un bofetón en la cara como consecuencia del cual cayó al suelo, acercándose en ese momento Nemesio , padre de Pilar , para impedir que Luis Angel siguiera golpeándola, procediendo Luis Angel a propinar a Nemesio un puñetazo en la boca que le hizo perder un diente del maxilar inferior, cayendo Nemesio al suelo donde, seguidamente, le propinó numerosas patadas.

Al mismo tiempo, Hortensia se abalanzó sobre Pilar cuando se encontraba en el suelo, y la propinó diversas patadas y puñetazos, momento en que Begoña , madre de Pilar se acercó para tratar de apartar a Hortensia de su hija, siendo entonces cuando Hortensia agarró del pelo a Begoña , arrancándola un mechón al tiempo que con la otra mano agarraba también del pelo a Pilar .

No ha quedado probado que en tales hechos intervinieran Dimas ni Cornelio que se encontraban presentes en el lugar.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Pilar sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosión en cara posterior de codo izquierdo, lesión eritematosa en tercio medio de cara dorsal de antebrazo izquierdo, lesión tipo arañazo en cara volar de muñeca derecha, escoriación en ambas rodillas, lesión costrosa sanguínea en cara anterior de rodilla izquierda, tres hematomas en cara anterior de pierna izquierda, dolor a la palpación de segunda costilla derecha, y costillas flotantes bilateral, lesiones escoriativas lineales con eritema asociado en mejilla izquierda, dolor a la palpación de parietales bilateral y nerviosismo, lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Nemesio sufrió lesiones consistentes en herida en mucosa yugal del labio inferior, pérdida desde raíz del incisivo lateral hemiarcada inferior derecha, dolor a la apertura de la articulación temporo mandibular, dolor en cara anterior de segunda costilla y en cara anterolateral de 6ª-7ª costilla izquierda, lesiones tipo arañazo en cara lateral de hombro y antebrazo, herida abrasiva en rodilla derecha, escoriación en región parietal bilateral y en el tabique nasal y policontusiones, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar treinta días, de los cuales cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejando como secuela la pérdida completa de la pieza 42 (incisivo lateral inferior derecho) que supone un perjuicio estético ligero, susceptible de reparación mediante tratamiento odontológico.

Como consecuencia de estos hechos Begoña sufrió lesiones consistentes en lesión arrancamiento de pelo visible en región frontal, invirtiendo diez días en la curación de sus lesiones.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1.3 CP a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día al no constar su previa tenencia, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Pilar , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO, DIEZ MESES Y UN DIA.

2.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que debo condenar y condeno a Hortensia como autora de dos delitos leves de lesiones del art.

147.2 CP ,a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros por cada delito, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4.- Que debo absolver y absuelvo a Dimas y a Cornelio de los delitos de lesiones leves por los que eran acusados.

5.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel a indemnizar a Nemesio con la cantidad de 1012,65€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones y con el coste del tratamiento odontológico necesario para la restitución de la pieza dentaria.

6.- Que debo condenar y condeno a Hortensia a indemnizar a Pilar con la cantidad de 451,20€ y a Begoña con la cantidad de 300,08€ por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones.

Corresponde a Hortensia y Luis Angel abonar dos cuartas partes de las costas del procedimiento, declarándose de oficio las costas restantes.

Se mantienen las órdenes de alejamiento impuestas a Luis Angel y a Hortensia , dejándose sin efecto el resto.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Angel Y Doña Hortensia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la representación de Luis Angel y de Hortensia la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 que les condena al primero como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artº 153.1 y 3 y un delito de lesiones del artº 147 .1 del Código Penal y a la segunda como autora de dos delitos leves de lesiones del artº 147.2 del Código penal , arguyendo como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo, y además esta última representación procesal aplicación indebida de la indemnización civil.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, su aplicación no implica, como se sostiene en el recurso, que de las diferentes declaraciones que puedan haberse prestado en el acto del juicio oral, haya de acogerse la más beneficiosa para el reo. Por el contrario, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013 ) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación: Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de los delitos de lesiones que se recogen en la misma en el ámbito de la violencia de género, respecto de Luis Angel y otro de lesiones , y de un delito de lesiones, respecto de la otra acusada Hortensia , en las declaraciones de los acusados y dos testigos de la defensa, que analiza de forma detallada y precisa, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar tales testimonios prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados y sustentar la condena pronunciada, y que estima corroborada por las lesiones que ambos presentaban tras los hechos, constatadas por medio de los informes médicos de ambos, así como los informes efectuados por la Médica Forense, que estima que resultan compatibles con lo referido por ella.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar plenamente correcta, pues las alegaciones que se efectúan en los recursos se discrepa del valor y de la credibilidad concedida a la versión ofrecida por Pilar , su padre Nemesio y a su madre Begoña y sitúa el conflicto existente entre estos y los acusados sobre el cuidado de su hijos, alegando que Luis Angel no estaba en el lugar de los hechos, respondiendo la denuncia únicamente a imposibilitar el cuidado de los hijos menores a Luis Angel , considerando que resultan contradictorios y con las conclusiones alcanzadas por la propia juzgadora a quo respecto de las manifestaciones de los testigos debiéndose de haber llegado a la conclusión la juzgadora sobre que estos hechos han sido denunciados de forma inveraz con la única finalidad de conseguir la custodia del menor y que lo único que ocurrió es que la acusada Hortensia , madre de Luis Angel , discutió con Pilar por el hecho de que el menor no llevaba puesto el implante cloquear que le habían colocado en el hospital al niño al ser sordomudo, diciéndola Hortensia que la iba a denunciar a Servicios Sociales para que le diera a ella la tutela, tirándose a ella Pilar y Begoña , produciéndose el enfrentamiento, habiendo intervenido Cornelio y Nemesio después para quitarlas de encima, desconociéndose como se produjo las lesiones, no habiéndose practicado prueba suficiente que acredite los hechos debiéndose aplicar el principio in d dubio pro reo.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al considerar que cuando de valorar testimonios se trata es el juzgador de instancia el único que, desde la inmediación, se encuentra en la más idónea posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, sin que el recurrente pueda pretender una modificación de sus conclusiones al respecto sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen realmente un manifiesto error.

En el presente caso la juzgadora a quo, dentro del pormenorizado análisis que efectúa de las manifestaciones de cada una de las personas que intervinieron en el plenario, tanto de los coacusados como de los testigos, señala como aunque existe desorden en las declaraciones sobre cómo se inició la agresión, no expresa duda alguna sobre la participación de Luis Angel , no entendiendo que los testigos presentados por la defensa para acreditar que no estaba en el lugar de los hechos, por las razones que expresa en la sentencia, en cuanto no sabían exactamente el día al que se refería los hechos o no haber sido referenciados durante la instrucción pudiesen enervar su participación, y sobre el que debe señalarse, desde el primer momento fue denunciada su presencia por Pilar , al indicar que tras escuchar la declaración de los mismos, de los testigos, unida a la documentación obrante en la causa especialmente los informes médicos, considera en primer lugar que Luis Angel estuvo en el lugar de los hechos, realizando una completa valoración de todas las declaraciones , incluidas las prestadas durante la instrucción de la causa, que pone en relación con los resultados lesivos sufridos por los intervinientes , no advirtiéndose por esta Sala que dicha conclusión, basada en la inmediación de la que dispuso la juzgadora respecto de todos los intervinientes en el juicio oral, resulte arbitraria, absurda o errónea.

La prueba se encuentra extensamente valorada, sin expresar duda alguna, descartándose por ello la aplicación del principio in dubio pro reo, resultando la prueba suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia En cuanto a la fijación de la indemnización fijada respecto de Pilar , debe ser estimada por cuanto Pilar expresó en el plenario que renunciaba a la indemnización en el acto del juicio oral, retirándose esta petición de indemnización tanto por el Ministerio fiscal como la acusación particular por lo que debe suprimirse la misma de la sentencia.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de Luis Angel y ESTIMANDO parcialmente el recurso de de apelación de Hortensia en el único extremo de suprimir la indemnización de Pilar por renuncia de la misma, manteniéndose íntegramente la el resto de la sentencia apelada declarando las costas procesales de oficio.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su Ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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