Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1544/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100347

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5671

Núm. Roj: SAP V 5671:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 03063-43-2-2016-0006586

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 1544/2019- I

Causa P.A. 194/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 236/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO

Magistrados/as

Dª. BEATRÍZ GODFED HERRERO

D. LUÍS CARLOS DAMIÁN PRESENCIA RUBIO

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En Valencia, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 160/2019 de 13/3/2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en el P.A. con el número 194/2018 , seguida por delito de continuado de descubrimiento y revelación de secretos y vejaciones contra Primitivo.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Verónica, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y defendida por el Letrado D. JESUS LLORET VILLAR; y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Primitivo; representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y defendido por el Letrado D.FELIPE ALONSO AGÜERA; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

' Primitivo había mantenido una relación sentimental con Verónica desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2015.

La denunciante manifiesta que en fecha 4 de agosto de 2016 su teléfono ha sido hackeado desapareciendo una serie de carpetas, y que el mismo día han modificado la foto de perfil de su cuenta de Facebook. También denuncia haber entrado alguien en su cuenta de Dropbox, no acreditándose hecho alguno.

En fecha 5 de agosto de 2016 el acusado mantuvo una conversación por Skype con la madre de Verónica donde le manifiesta que ha tenido problemas con la droga y que ha pasado una época muy mala pero no reconociendo en momento alguno el hecho de haber realizado los hechos que se le imputan.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo del delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos y del delito leve de vejaciones de los que era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Verónica se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia en fecha 13 de marzo de 2019 por la que se absolvía de los delitos imputados Primitivo instando la condena del mismo sobre la base de la celebración de nuevo del juicio, con pruebas incluidas ante esta instancia, por considerar que el Juez a quo a incurrido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se hace necesario, en primer lugar, entrar a la petición que se formula en orden a la celebración de una nueva vista ante esta alzada, a los efectos de la nulidad de la sentencia dictada, con practica de nuevo de la totalidad de la prueba realizada en la instancia.

El art. 790.3 recoge que 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Y por su parte el art. 791 refiere 'Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'.

La petición formulada en tal sentido en el escrito de recurso no se encuentra encuadrada dentro de las reglas y exigencias establecidas legalmente para una celebración de vista, y mucho menos para la realización de nuevo del juicio a los únicos efectos de establecer si es procedente o no la declaración de nulidad de la sentencia dictada, pues que el recurso de apelación tiene sus propios límites en el hecho de la revisión de la sentencia de instancia en función de las alegaciones de las partes y solamente cabe la celebración de vista en los términos antes recogidos en cuanto a la no observancia de las normas o garantías procesales que causen indefensión, lo que en ningún caso se observa en la presente sentencia, pues que el escrito de recurso hace exclusivamente referencia a error en la valoración de la prueba, sin que en ningún caso, fuera de lo que es la nueva valoración que se realiza en el recurso de la prueba practicada, suponga en ningún caso indefensión de género alguno.

Además de ello todas y cada una de las diligencias de prueba interesadas en el escrito de recurso fueron objeto de practica en la vista oral del Juzgado de lo Penal, por lo que sobre dicha petición no concurren las exigencias legales necesarias para que admisible tal pretensión.

La realización de un nuevo juicio ante esta alzada igualmente supondría una quiebra del principio de doble instancia, toda vez que en dicho supuesto la sentencia dictada en esta instancia carecería de posibilidad de ser revisada en otra instancia, pues aunque se trate de una sentencia de apelación, en cuanto se ha celebrado de nuevo el juicio ante ella, debería dar lugar no a una sentencia revisoría si no a una sentencia de nueva valoración de las pruebas practicadas, con vulneración de los principios que inspiran el proceso penal. Además de ello mediante la celebración de nueva vista se estaría en el supuesto de una repetición de lo ya realizado que dejaría, sin la mayoría de su virtualidad de espontaneidad, a la manifestaciones que pudieran realizar los intervinientes en el proceso, con además la carga de que en el supuesto de que tal posibilidad fuera posible, cabría incluso una tercera visión de los partícipes en el nuevo juicio a realizar en la instancia de ser procedente acordar una nulidad en los términos interesados por el recurrente. Todo lo cual desnaturalizaría la consideración y principios que rigen el proceso penal.

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso interpuesto es claro, con apoyo a los dos primeros motivos que se esgrimen, que la revocación instada se basa en error en la apreciación de la prueba.

En este sentido la STS 753/16 recoge que 'es doctrina sobradamente conocida y reiterada, tanto de este Tribunal (SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1240/2011, de 17 de noviembre , 771/2012, de 16 de octubre , 773/2014, de 28 de octubre , y 29/2016, de 29 de enero , etc.) como de nuestro Tribunal Constitucional (por ej. SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011, entre otras muchas) e incluso del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27, entre otras), la imposibilidad de alterar, en sede casacional especialmente donde no cabe práctica reiterada de prueba alguna, las conclusiones fácticas alcanzadas por el órgano de instancia que no son susceptibles de revisión cuando se asientan en pruebas de carácter personal, cuya valoración corresponde a ese órgano desde la inmediación que le es propia, pues no sólo ello infringiría el mencionado principio de inmediación en la práctica probatoria sino también el propio derecho de defensa de quien fue inicialmente absuelto, así como inclusive el derecho a no ser sometido a un doble enjuiciamiento pues conviene recordar que el denominado derecho a la doble instancia penal, consagrado en diversos textos supranacionales suscritos por nuestro país, (por ej. art. 6.1 CEDH ), hace referencia, tan sólo, a la exigencia de la posibilidad de revisar los pronunciamientos condenatorios.

Y como quiera, según ya se dijo en el apartado 4) del anterior Fundamento Jurídico, que no existe tampoco prueba documental, única susceptible de nueva valoración por nuestra parte, que evidencie de modo incuestionable, frente al criterio probatorio conjunto expresado por la Audiencia, un error de ésta en esa determinación de lo suficientemente acreditado, no cabe otra conclusión en este caso que la desestimación de los motivos y del Recurso y la confirmación, por consiguiente, de la Sentencia recurrida de contenido absolutorio'.

Así pues el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina , siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012 .

SEGUNDO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en apreciación de la prueba, siendo así que tal prueba ha sido practicada de forma directa ante el Magistrado que dictó la resolución que nos ocupa bajo el principio de inmediación.

En efecto en la sentencia impugnada se razonan de forma clara y coherente los motivos por los cuales no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada. Tales motivos no son otros sino los derivados de la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En la sentencia impugnada se va explicando con detalle porqué, partiendo de tales pruebas, no puede llegarse a una sentencia condenatoria basándose de un lado en la versión de la denunciante y de otro en una serie de pruebas documentales a las que no se les puede dar el valor que se le otorga el recurrente, de conformidad con la jurisprudencia que se recoge y transcribe en la sentencia, pues que no puede ser tenida a los efectos de probar la existencia de la intromisión e incluso la revelación de secretos, en el concepto y con el contenido que le es propio en esta jurisdicción.

Como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, en estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10; 45/11, 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012.

E igualmente se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, en su sentencia de 29 de marzo de 2016.

Por último recoger que la nueva regulación del art. 792.2 de la Lecrim., igualmente recoge tales promulgados jurisdiccionales al establecer la prohibición de una reformatio in peius no basada en los criterios recogidos en el art. 790.2 de la Lecrim.

Por todo ello y por imperativo constitucional procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO:Que debemos desestimary desestimamosel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Estrella Requena Farinos en nombre y representación de Verónica, contra la sentencia núm. 160/19 dictada en el procedimiento abreviado núm. 194/18, de fecha 13 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMARla resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015)

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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