Sentencia Penal Nº 236/20...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 263/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 236/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100262

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12747

Núm. Roj: STSJ M 12747:2019


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0213900

ProcedimientoRecurso de Apelación 263/2019

Materia:Lesiones

Apelante:D. Fructuoso

PROCURADOR D. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Apelado:D. Gines y

SANDUNGA HOSTELERIA, S.L.U

PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 236/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 1410/2018 sentencia de fecha 11 de junio de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 00:02 horas del día 23 de octubre de 2016, el procesado Fructuoso, mayor de edad como nacido en Madrid, el NUM000.1975 con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, quien había ingerido bebidas alcohólicas que le habían alterado parcialmente su comportamiento, sin eliminar ni alterar sustancialmente sus facultades intelectivas y volitivas, y encontrándose en el interior del establecimiento Hotel Diana Plus sito en la Carretera de Villaverde a Vallecas, km 3,5, en un determinado momento comenzó a faltar al respeto a mujeres que en el lugar se encontraban, por lo que D. Gines, quien se encontraba prestando sus servicios para la mercantil Sandunga Hostelería SL, como encargado de seguridad en el interior del establecimiento, le pidió que abandonara el local, acompañándole hasta el exterior. Una vez en la calle, el procesado Fructuoso con ánimo de menoscabar su integridad física, acometió contra Gines, agrediéndole con un fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello y una patada en la pierna izquierda, actitud que mantuvo el procesado, hasta que D. Gines fue auxiliado por D. Teodosio, el cual era compañero de trabajo de Gines. Tras ello y aparentado que la situación se había calmado, el procesado se dispuso a marchar del lugar, esperando en la calle junto a la entrada del local, hasta comprobar que D. Gines se encontraba solo y movido con el mismo animo de menoscabar la integridad física de aquel aprovechando su mayor corpulencia física, se le acercó corriendo lanzándole una patada en el pecho que le hizo caer al suelo, en donde nuevamente le golpeó con otro fuerte puñetazo en el lado izquierdo del cuello.

Como consecuencia de los referidos hechos, Gines sufrió lesiones consistentes en contusión en el lado izquierdo del cuello con eritema y aumento de partes blandas, con disección carotidea interna izquierda a 2,5 cm de su origen que ocupa 7-8 mm de luz vascular; herida en el tercer dedo de la mano derecha; inflamación y dolor de muñeca derecha, esquince articulación acromioclavicular izquierda y síndrome postraumático, lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico quirúrgico, siendo sometido a dos cirugías, consistentes en hospitalización para colocación de stent, tratamiento anticoagulante, y tratamiento ansiolítico con estabilización del cuadro, durante todo el periodo de curación. Tardando en sanar de las lesiones causadas, un total de 90 días, 15 de los cuales fueron de perjuicio personal grave con hospitalización, 20 lo fueron de perjuicio personal moderado y los 55 restantes de perjuicio personal básico.

Le restan secuelas a D. Gines, una hemiparesia contralateral derecha con leve pérdida de funcionalidad, prótesis valvular que limita en gran parte para actividades de variación barométrica y sobresfuerzo; hombro izquierdo doloroso, bultoma contra lateral articulación acromioclavicular que se visualiza en ecografía de hombro derecho, muñeca derecha ligeramente dolorosa y perjuicio estético ligero derivado de la cicatriz quirúrgica. Secuelas todas ellas valoradas en un total de 33 puntos según el informe médico forense'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso, como autor responsable de un delito de lesiones del art 147.1 en relación con el art 148.1 ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho (de) sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le condenamos a la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de Gines, de su domicilio, lugar de trabajo o del lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo durante 5 años y todo ello con las costas de juicio.

Fructuoso deberá indemnizar a Gines en la suma de 6581,37 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 55.684,08 euros por las secuelas, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil'.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Fructuoso, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en este procedimiento por Gines y Sandunga Hostelería S.L.U.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.-Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Son dos los motivos que han animado a la parte ahora recurrente a alzarse contra la sentencia recaída en la primera instancia.

En primer lugar, considera quien ahora recurre que se habría producido una infracción de ley por indebida aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal. Después de exponer, en apoyo de sus tesis, el criterio doctrinal establecido en sendas sentencias del Tribunal Supremo relativo, en síntesis, a que dicho tipo agravado debe reservarse para aquellas conductas de acusada brutalidad en atención al incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método escogido para la agresión, concluye la recurrente que 'en el caso que nos ocupa, la acción realizada por el acusado consistió en dos puñetazos, propinados con el puño desnudo, y sin que se hayan empleado técnicas propias de algún tipo de lucha, con lo que no estimamos aplicable el artículo 148.1 del Código Penal'. Observa, por otro lado, quien ahora recurre que: 'Además hay que valorar que cuando se personaron los agentes de policía en el lugar de los hechos, ni siquiera el acusado fue detenido, se supone que por la escasa entidad de los hechos sucedidos, y fue solo con posterioridad, y ya a sabiendas del resultado, cuando se personaron en su domicilio y fue detenido'.

En segundo y último término aduce la parte apelante, bajo el título: 'Falta de concurrencia de dolo en la conducta del acusado', que, naturalmente, el ilícito penal que justificó la condena del acusado tiene naturaleza dolosa, protestando acerca de que la recurrente no puede estar conforme 'con el hecho de que la voluntad del acusado fuese agredir al perjudicado. Todo lo contrario, lo único que con su acción perseguía el acusado, era bien evitar que le sacasen del local o que le impidiesen la entrada. Este comportamiento en ningún momento buscaba lesionar, y nunca fue esa su intención'.

Fácilmente se comprenderá, así las cosas, que razones metodológicas impongan abordar primero esa última queja, --la pretendida falta de dolo en la conducta del acusado--, para después, en el supuesto de que la misma resultara desestimada, ocuparnos de si resultaba procedente la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal, --que, por descontado, presupone la presencia de un comportamiento doloso--, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal.

El dolo de lesionar.-

SEGUNDO.-En el desarrollo de este motivo de impugnación no cuestiona, al menos explícitamente, la parte apelante ninguno de los hechos que, como probados, se integran en el factum de la resolución impugnada. Así, el acusado fue expulsado del establecimiento de hostelería en el que se encontraba por Gines, quien se hallaba en el mismo prestando sus servicios como encargado de seguridad, debido a que aquel estaba faltando al respeto a algunas mujeres que se hallaban en el establecimiento. Ya una vez en la calle, el acusado agredió con un fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello y con una patada en la pierna izquierda al referido Gines, siendo el mismo asistido por otro compañero de trabajo. Seguidamente, el ahora acusado resolvió permanecer en la calle, junto a la entrada del local, y cuando observó que Gines se encontraba solo, aprovechando su mayor corpulencia física, se le acercó corriendo, le lanzó una patada en el pecho que le hizo caer al suelo y nuevamente le golpeó con otro fuerte puñetazo en el lado izquierdo del cuello.

Se destaca en la resolución impugnada, en síntesis, que así resulta acreditado por la declaración testifical de la víctima, Gines, confirmada en los aspectos que presenció por su compañero de trabajo Teodosio, 'así como por el visionado de la grabación de las cámaras del local que reflejan la segunda agresión recibida por el perjudicado'. Incluso, se pone de manifiesto también en la sentencia que es ahora objeto de apelación que el propio acusado se limitó a manifestar en el acto del juicio oral que efectivamente estuvo en el local tomando unas copas y que recordaba que le dio un puñetazo a una persona, desconociendo en qué parte del cuerpo le golpeó.

La ahora apelante no cuestiona o impugna de forma directa la valoración de la prueba llevada a cabo, de forma razonable y razonada, en la resolución que ahora impugna. No determina qué aspectos del relato de hechos probados, si ello fuera el caso, entiende que deberían ser corregidos o revisados, al socaire de un pretendido error en dicha valoración probatoria. Ni tampoco se refiere a qué elementos probatorios, en tal hipótesis valorados de forma distinta a como lo hiciera la Audiencia Provincial, deberían conducir a esa, no explícitamente solicitada, rectificación del factum de la resolución que impugna.

En estas circunstancias, resulta obligado partir de dicho relato de hechos probados como sustrato fáctico intangible de nuestra resolución. Y parece más que claro que, en tales circunstancias, no deviene posible estimar este primer motivo de impugnación. En el referido relato de hechos probados, en efecto, se destaca la existencia de una primera agresión, inequívoca por la forma de producirse (fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello y una patada en la pierna izquierda), que el acusado protagonizó frente a Gines quien, sólo con la asistencia de uno de sus compañeros de trabajo, logró zafarse finalmente de la misma. Seguidamente, tras esperar el acusado la situación más propicia y aprovechando su mayor corpulencia física, se dirigió hacia Gines, corriendo hacia él y lanzándole una patada en el pecho que le hizo caer al suelo, 'en donde nuevamente le golpeó con otro fuerte puñetazo en el lado izquierdo del cuello'.

En este contexto, observa el apelante que la voluntad del acusado no fue la de agredir al perjudicado. Llevado por su comprensible propósito defensivo asegura, incluso, que ' todo lo contrario', lo único que con su acción perseguía el acusado era bien evitar que le sacasen del local (entendemos que se refiere a la primera agresión) o que le impidiesen la entrada (suponemos que alude a la segunda), para concluir su razonamiento afirmando: 'Ese comportamiento en ningún momento buscaba lesionar, y nunca fue su intención'.

A juicio del Tribunal, confunde aquí quien ahora recurre el móvil o intención última que pudiera estar animando la conducta del acusado con la naturaleza dolosa del delito de lesiones que cometió. Es posible, probable incluso, que el acusado agrediera al encargado de la seguridad del establecimiento del que fue expulsado con el propósito de imponer así su voluntad y, primeramente, permanecer en el local y, después, ingresar en el mismo. Pero ese designio o propósito final del acusado resulta indiferente a los efectos de valorar la presencia del dolo de lesionar en su conducta que, a la vista de los hechos que se declaran probados, resulta incuestionable.

Sirva recordar aquí que, por ejemplo, el reciente ATS nº 653/2019, de 30 de mayo, observa que: "Igualmente, hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4 ; 1158/2003, de 15-9 ; 218/2005, de 23-2 )".

En definitiva, resulta innegable que quien despliega una conducta como la descrita en el factum de la resolución impugnada obligadamente conoce y acepta la eventualidad de que se produzcan menoscabos en la integridad física del destinatario de la agresión y, en estos términos, actúa dolosamente con relación al delito de lesiones producido, con entera independencia de que la agresión pudiera estar animada, más allá de dicha intención de lesionar, por otro cualquiera móvil o propósito último concurrente (en este caso, permanecer o acceder al local); lo que obliga, derechamente, a desestimar este primer motivo de impugnación.

El artículo 148.1º del Código Penal (empleo de medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado).-

TERCERO.-Más interés y consistencia presenta, --tal vez por ello lo situara la apelante como primer motivo de su impugnación--, la queja referida a la (im)procedente aplicación en el caso presente del tipo agravado, de aplicación facultativa, que contempla el artículo 148.1 del Código Penal.

Argumenta, con razón, quien ahora recurre que esta figura penal no supone una, rechazable, agravación objetiva, atenta exclusivamente a la gravedad del resultado lesivo que finalmente se produjo. Por eso, como observa también certeramente el apelante, el fundamento de la agravación prevenida en el artículo 148,1º del Código Penal, 'no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave'. Invoca al respecto la parte apelante el contenido de la STS nº 1191/2010, de 27 de noviembre que, naturalmente, aquí hacemos propio.

En efecto, la doctrina científica ha tenido ocasión en la exégesis de este precepto de subrayar que la descripción legal contenida en el artículo 148.1º del Código Penal, que incluye la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud del sujeto pasivo, resulta tan amplia que el elemento esencial de la referida norma ha de buscarse en realidad en la creación de un riesgo, contemplado ex ante, es decir, al tiempo de producirse la acción agresiva, de superior entidad para la vida o la salud, es decir, que en atención al método empleado se advierta, ya en ese momento, un peligro concreto para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, con independencia del resultado finalmente producido (siempre, eso sí, que dicho resultado colme las exigencias prevenidas en el artículo 147.1 del mismo texto legal).

En ese mismo entendimiento, ya la STS nº 1812/2001, de 11 de octubre, relativa a un supuesto en el que el agresor había golpeado repetidamente con patadas a su víctima, explicaba que: " En realidad el núm. 1º del artículo 148 además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de 'métodos o formas concretamente peligrosas' para la vida o salud; hipótesis ésta que, a diferencia del ensañamiento del número 2º, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión".

Por su parte, la STS nº 658/2013, de 18 de julio, muy oportunamente invocada en apoyo de su tesis por el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse al recurso interpuesto, venía a precisar, con respecto a la aplicación del precepto cuyo estudio aquí abordamos que: "Es doctrina de la Sala --SSTS 104/2004 ó 195/2005 -- que en relación al empleo de armas o instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, debe efectuarse en sede judicial una doble valoración. De un lado debe tenerse en cuenta en abstracto la composición, forma y demás características del arma, objeto, método o medios empleados que deben tener una relevante capacidad lesiva, y de otro lado debe valorarse el empleo del arma o medio utilizado, ya en concreto en el caso enjuiciado. Esta doble perspectiva es usual en las valoraciones judiciales, pues solo la doble perspectiva en general y en concreto, permite arribar a conclusiones aceptables, y singularmente, teniendo muy en cuenta el examen concreto del hecho, ya que hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad esencialmente individualizada.

En el presente caso, no se utilizaron armas, instrumentos u objetos, el golpe mortal fue consecuencia de un único puñetazo por lo que el examen debe concretarse en si el mismo tiene la capacidad agresiva que puede alcanzar para integrar un método agresivo determinante de la peligrosidad que exige el art. 148 Cpenal , cuya aplicación es, por otra potestativa, como lo acredita el texto del artículo que dice '....podrán ser castigados....'.

Es claro que la expresión del tipo penal 'medio, métodos o formas' no es redundante, pues puede acoger lesiones causadas sin armas ni objetos o instrumentos, pero de una brutalidad patente aunque se utilicen solo las manos.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala ha aceptado la concurrencia de medios, métodos o formas, peligrosidad en acciones lesivas sin instrumentos, tales como empujar a la víctima al vacío -- STS 719/1999 de 10 de Mayo --, patear la cabeza de la víctima -- SSTS 614/2006 de 2 de Junio y 1390/2011 de 27 de Diciembre -- o dar patadas y puñetazos -- STS 782/2003 de 31 de Mayo --.

En principio, la doctrina de la Sala se inclina por estimar que la agresión con el puño desnudo, sin valerse de medios que aumenten la capacidad ofensiva impide la aplicación del subtipo del art. 148-1º Cpenal -- STS 975/2003 -, y en idéntico sentido, se ha estimado que la aplicación del art. 148-1º exige algo más que su propia fuerza personal -- STS 1077/1998 -- en un caso de pérdida de un testículo por un fuerte rodillazo del agresor.

Incluso la STS 228/2012 de 27 de Marzo , declaró la improcedencia de aplicar el art. 148-1º en el caso de un 'fuerte golpe con el puño en la zona supraorbitraria izquierda, haciéndole caer desplomado en el suelo y causándole como consecuencia directa de este puñetazo ... un gran hematoma en nuca de la conexidad izquierda, en cisura interhemisférica.... que motivaron daño cerebral irreversible o muerte clínica....', estimando dicha sentencia que la figura del concurso debía ser la del homicidio por imprudencia en concurso con el art. 147-1º del Cpenal , y no del 148-1º".

Sin embargo, continúa razonando la sentencia indicada: "Dando respuesta a la petición del recurrente que reitera su tesis de que procede calificar las lesiones como constitutivas de un delito del art. 147 Cpenal , y no del art. 148, y desde el respeto a la jurisprudencia de la Sala, pero teniendo muy en cuenta las concretas circunstancias del caso, y hay que recordar los hechos probados que se refieren a un 'violentísimo' puñetazo que le provocó las pérdidas y fracturas dentarias ya explicitadas, que bien pudieron constituir un delito del art. 150 Cpenal --tesis alegada por el Ministerio Fiscal, y rechazada en apelación--, debemos concluir que en este escenario, no puede cuestionarse la calificación de lesiones del art. 148-1º Cpenal . Basta citar la reciente sentencia 500/2013 de 12 de Junio que declara que aunque de ordinario, un golpe con el puño desnudo aunque sea contundente, no es suficiente para apreciar la peligrosidad que exige el art. 148-1º, viene implícitamente a admitir que siendo esa la regla general, caben como en el caso de autos excepciones, y se está ante una de ellas, máxime si se tiene en cuenta las fracturas dentales ya indicadas".

A su vez, la STS nº 981/2013, de 23 de diciembre, nuevamente citada con particular diligencia por el Ministerio Público al tiempo de oponerse al recurso interpuesto, observa: " El tipo agravado tiene como fundamento de su punición no solo la realización de una acción generadora del resultado de lesiones sino la concreción de un resultado peligroso como consecuencia de la acción por la utilización de armas, medios o métodos peligrosos. Esa especial peligrosidad debe ser valorada en la concreta realización declarada probada. En el caso, el acusado, tras recoger a su mujer que se encontraba ya fuera de casa para llevar a los niños a la guardería 'de manera indiscriminada y con extraordinaria violencia, lanzándola contra la pared y contra el suelo y propinándole gran número de patadas y puñetazos en la cabeza y el tórax hasta dejarla semiinconsciente'. El método es concretamente peligroso pues refiere el empleo de métodos de agresión concretamente peligrosos para la salud física de la mujer agredida hasta el punto que las acusaciones calificaron esos hechos de homicidio intentado y la sentencia motiva extensamente la diferencia entre el ánimo de matar y el de lesionar, pero conviniendo en que la forma de realización era concretamente peligrosa para la vida de la mujer víctima de los hechos.

La realización de la acción, con puñetazos y patadas, de forma indiscriminada y extremadamente violenta, junto al resultado inmediato, al dejarla semiinconsciente, pone de manifiesto la correcta aplicación de la norma penal que se reputa errónea en la impugnación".

CUARTO.-También en esta oportunidad, --en atención al motivo de impugnación escogido por la parte apelante--, debemos partir como base intangible de nuestra resolución de los hechos que como probados se declara en la resolución recurrida.

Así, se describe en ella que el ahora acusado fue requerido por Gines, en su calidad de encargado de seguridad del establecimiento Hotel Diana Plus, para que abandonara las instalaciones del mismo habida cuenta de que Fructuoso se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, --con la intensidad que se describe en el propio factum de la resolución impugnada--, y de que el mismo estaba faltando al respeto a otras clientas del establecimiento. Lejos de limitarse a atender el requerimiento del encargado de seguridad, el acusado, ya una vez en el exterior, le acometió 'agrediéndole con un fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello y una patada en la pierna izquierda', habiendo de ser apartado con la ayuda de un compañero de trabajo de Gines. Concluido este primer acometimiento, resolvió el acusado esperar en la calle 'junto a la entrada del local, hasta comprobar que D. Gines se encontraba sólo y movido con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física de aquel aprovechando su mayor corpulencia física, se le acercó corriendo lanzándole una patada en el pecho que le hizo caer al suelo, en donde nuevamente le golpeó con otro fuerte puñetazo en el lado izquierdo del cuello'.

Se trata, en definitiva, de una agresión que bien puede ser calificada, sin exageración, como brutal. El acusado propinó primeramente un fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello, además de una patada en la pierna, a su víctima. Más tarde, continúa en la calle a la espera, buscando la ocasión propicia en la que Gines no pudiera ser asistido por ninguno de sus compañeros, para, aprovechando el acusado su mayor corpulencia y acometiéndole 'en carrera', propinarle una patada en el pecho, con intensidad suficiente para tirarle al suelo. Y una vez caído Gines, y mermadas así sensiblemente sus posibilidades defensivas, aún le propinó un nuevo puñetazo en el lado izquierdo del cuello, no gratuitamente calificado como fuerte por el órgano jurisdiccional de primer grado. Y es que, tal y como también se considera acreditado, como consecuencia de la mencionada agresión y entre otras lesiones, Gines padeció una disección carotidea que determinó la necesidad de ser sometido a dos intervenciones quirúrgicas, para colocación de un stent, tratamiento anticoagulante posterior y tratamiento ansiolítico, invirtiendo 90 días en su curación, 15 de los cuales hubo de permanecer hospitalizado. Igualmente y, entre otras, le resta al lesionado como secuela, una vez alcanzada el alta médica, una hemiparesia contralateral derecha con leve pérdida de funcionalidad.

Creemos por tanto, que en este caso, aunque efectivamente el acusado, tal y como el apelante proclama, únicamente utilizó en la agresión su propio cuerpo, sin servirse, en consecuencia, de instrumentos especialmente peligrosos ni utilizar, -- no se considera probado lo contrario--, ninguna 'técnica específica de lucha', no es menos cierto que la forma empleada en la agresión, particularmente brutal, --propinando sendos puñetazos violentos en la zona izquierda del cuello de su víctima, el segundo de los cuales se efectuó cuando ésta se encontraba ya tirada en el suelo, como consecuencia de una patada previa, en el pecho, viniendo el agresor 'en carrera' y aprovechando su mayor corpulencia--, resultaba, ya contemplada ex ante por cualquier observador imparcial, concretamente peligrosa para la vida (no por nada las acusaciones se formularon provisionalmente por un delito de homicidio en grado de tentativa) y desde luego para la salud física del lesionado, quedando así justificada, plenamente a nuestro parecer, la aplicación del precepto que aquí combate el recurrente, atendiendo, como dicho precepto determina, tanto al resultado causado como al riesgo efectivamente producido, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso.

A todo lo anterior, no empece la circunstancia, aducida por la parte recurrente, de que los agentes de policía, quienes naturalmente no presenciaron los hechos, no procedieran inicialmente a la detención del ahora acusado, lo que se realizó con posterioridad cuando quedó objetivada la gravedad de la agresión siendo que, aproximadamente veinte minutos después de la misma, la víctima comenzó 'a no sentirse bien, a no coordinar al hablar, y que la mitad de su cuerpo no le respondía por lo que fue avisada una ambulancia que le trasladó al hospital siendo operado de urgencia'; todo ello, por consecuencia, --tal y como resultó pericialmente acreditado, cumplidamente se explica en la resolución impugnada, y no cuestiona aquí la recurrente--, de la agresión padecida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2019, por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla misma.

Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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