Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 158/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100049
Núm. Ecli: ES:APA:2020:147
Núm. Roj: SAP A 147/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-2-2019-0001442.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000158/2020.
Dimana del Nº 000226/2019.
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
Apelante: Camino .
Abogado: EMILIO ALBEROLA MARTÍNEZ.
Procuradora: SONIA CILLERO SÁNCHEZ.
SENTENCIA Nº 000236/2020.
En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo de 2020.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 26/11/19 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE
DEL RASPEIG en el procedimiento por delitos leves - 000158/2020 , por leve de vejaciones habiendo actuado
como parte apelante Camino , representada por la Procuradora Sra. CILLERO SÁNCHEZ, SONIA y dirigida por
el Letrado Sr. ALBEROLA MARTÍNEZ, EMILIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: No ha quedado acreditado que el día 24 de marzo de 2019, D. Adrian mandara divearsos whatsapps a su expareja Doña Camino , con el siguiente tenor 'cerda de mierda', 'ojalá salga el partido político VOX, que estas tonterías se acabarian a escoria como tú'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y ABUELVO libremente a D. Adrian del delito leve de VEJACIONES por el que seguian las presentes actuaciones. Y todo ello con declaración de costas de oficio.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Camino se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000158/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al denunciado, Adrian , de un delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, al considerar la Juzgadora a quo que la prueba de cargo practicada no le permite alcanzar el convencimiento de que haya cometido los hechos que se le imputan. Llega a esta conclusión la jueza tras la valoración de la declaración de la denunciante y de la documental aportada.
La denunciante, Camino , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma la existencia de los mensajes vejatorios que el denunciado le remitió, pese a que éste borrara los mismos en la conversación que mantenían por la aplicación whatsapp. Arguye que la conducta del denunciado, borrando tales mensajes, es indicativa de que su contenido podía perjudicarle (al constituir su emisión un ilícito penal) y corrobora la veracidad de lo relatado por Doña Camino .
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la mala relación existente entre el denunciado y la señora Camino y en la imposibilidad de comprobar el contenido de los mensajes.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo, que se estima correcta.
TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino contra la Sentencia de fecha 26/11/19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el procedimiento por delitos leves - 000158/2020, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
