Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 391/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100159
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1750
Núm. Roj: SAP A 1750/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0016123
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000391/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000260/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Jose Daniel
Letrado:
Procurador: ELVIRA PASTOR RAMOS
:
SENTENCIA Nº 236/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a 18 de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
27-12-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000260/2018,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1601/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Jose Daniel ; representado por el/la Procurador D./Dª. PASTOR RAMOS, ELVIRA
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. TORRES GIMENEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Jose Daniel , fue condenado en sentenciade fecha 6 de agosto de 2015, firme el 5-04-16, recaída en el Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 15/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Alicante por un delito leve de hurto a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 4 euros, habiendo sido declarado insolvente el 14 de febrero de 2017, y practicada la oportuna liquidación de 15 días de localización permanente.
El 22 de marzo de 2017 el acusado fue requerido para el cumplimiento de dicha pena, y siendo debidamente apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, se señaló para su ejecución los días 17 al 21 de abril, del 1 al 5 de mayo y del 8 al 12 de mayo de 2017, y como lugar de cumplimiento el domicilio sito en el PASAJE000 n.º NUM000 de Alicante, de los cuales se ausentó los días 18 de abril de 2017, 3, 4, 11 y 12 de mayo, comprobándose dicha circunstancia por los agentes de Policía Local que se personaron en la referida vivienda'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , sin la concurrencia de circunstancias, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 3 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, y el abono de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Daniel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Jose Daniel , se recurre en apelación la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, alegando como único motivo, la prescripción de la pena del delito leve de hurto, que trae como causa, la celebración del presente juicio por quebrantamiento de la pena impuesta en aquel delito.
El Mº fiscal, solicita la confirmación de la sentencia.
Antes de comprobar la efectiva producción de la prescripción hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina TS.
La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general.
La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.
A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.
En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso, sin perjuicio de su ejecución
SEGUNDO.- El artículo 133 de códogo penal, establece que: 1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: ......Al año, las penas leves Y el artículo 134, dispone que el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
TERCERO.-La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 01-02-2011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En el presenta caso, del contenido de los autos, se deduce que con fecha 6 de agosto de 2915, se dictó sentencia en proceso por delito leve de hurto, que fue notificada el 19 de octubre de 2015 y declarada firme el 5 de abril de 2016.
A partir de aquí, tenemos que examinar si entre actuaciones relevantes ha transcurrido un año para declarar prescrita la pena.
Las actuaciones relevantes son las siguientes: El penado es declarado insolvente el día 14 de febrero de 2017, esta actuación se considera relevante y paralizadora del computo de la prescripción, puesto que da lugar a sustituir la pena de 30 días multa impuesta y no pagada por arresto domiciliario. A continuación consta el compromiso personal del penado para cumplir con el arresto o pena subsidiaria concretamente el día 22 de marzo del 17. Ese mismo día se aprueba el plan de cumplimiento.
Constan posteriormente 5 ausencias del domicilio, en las comprobaciones de cumplimiento hechas por la policía local y el 13 de junio de 2017 el MF solicita se libre testimonio por quebrantamiento de condena.
El día 17 de septiembre de 2017, se incoan Diligencias Previas por quebrantamiento de condena.
Como es de ver, en ningún momento ha transcurrido el plazo de un año, entre una actuación y otra para poder considerar prescrita la pena de la que trae causa el delito juzgado en la sentencia apelada por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada por el juzgado de lo penal n.º 1 de Alicante, ratificándola íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
