Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 269/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100319

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6732

Núm. Roj: SAP M 6732/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono:914934564,4443,4430
Fax:914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.:28.096.00.1-2017/0003601
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 269/2020
Procedimiento Abreviado 358/2018
Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 236/20
En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y Don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Ariadna contra
la sentencia dictada con fecha 19/03/2019 en Procedimiento Abreviado 358/2018 por el Juzgado de lo Penal
nº 02 de DIRECCION000 ; intervino como parte apelada D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista habiendo sido el presente recurso deliberado, votado y resuelto
en el día de hoy.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a.Magistrado/a D./Dña.ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 358/2018, del Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO.- Se considera probado que el acusado, Edemiro , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Ariadna estuvieron casados hasta la sentencia de divorcio de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de DIRECCION001 . En dicha sentencia se acordó el pago de 375 euros en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija menor de ambos, sin que el acusado abonara dicha cantidad desde el mes de mayo de 2016 debido a su nefasta situación económica, haciendo pagos puntuales y parciales.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Edemiro del delito de impago de pensiones por el que ha sido objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Ariadna .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los propios de la resolución recurrida .

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los explicitados en la resolución recurrida .



SEGUNDO.-Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal núm.2 de DIRECCION000 , se ha formulado por la acusación particular, recurso de apelación contra la misma por considerar que no se ajusta a derecho, que se ha incurrido en error en apreciación de la prueba, considera que se ha afirmado que el acusado está en situación de imposibilidad de hacer frente al pago y que tal afirmación se basa en prueba documental, alude a que el acusado no ha dicho que no tuviera medios sino que no podía pagar de una sola vez y se remite a las declaraciones del mismo durante la instrucción y en el acto de juicio oral y hace determinadas consideraciones y valoraciones sobre ellas y sobre todo en orden al alegado cambio de domicilio por necesidades económicas que no se considera por el recurrente que existiera en la realidad, que existen indicios de que tiene ingresos procedentes de actividades sin contrato y detalla los que a su entender habría de tener en cuenta .Termina solicitando, se anule la sentencia absolutoria y se devuelva la causa a fin de que sea enjuiciada por un órgano de primera instancia distinto al que dictó la sentencia recurrida.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y defensa se ha interesado la confirmación de la sentencia .



TERCERO.-Solicitada expresamente la nulidad de la sentencia, procede atender a lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Tales preceptos literalmente disponen: - 792 LECrim.'...2.La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art.790.2 .- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida .La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' - 790.2 LECrim.'....Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asímismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación .- Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' En efecto la nulidad pedida por error en la valoración de la prueba a tenor del mismo art.790.2, para pedir la anulación de la sentencia absolutoria hubiera sido preciso justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Ninguno de tales supuestos concurre en el caso de autos, pues la sentencia impugnada razona de una manera amplia y detallada el resultado de las pruebas, los puntos en que cada uno ofrece versiones distintas de lo ocurrido e incluso las razones por las que da credibilidad a la versión del denunciado, y citando expresamente las conclusiones y valoraciones que ha estimado adecuadas ; los fundamentos y conclusiones del juzgador son lógicas y coherentes pues el acusado ha negado la posibilidad de pago, de la testifical de la denunciante no resulta el conocimiento cierto y concreto de la fuente de los eventuales ingresos del acusado y de la prueba documental no resultan acreditados tales ingresos ;por ello, y aún la versión no despreciable y posible de la recurrente , no es viable que pueda sustituir a la valoración judicial objetiva y razonada en los términos exigidos en los preceptos anteriormente señalados.



CUARTO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, y no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Helena María Meneses Valero, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm.2 de DIRECCION000 procedimiento abreviado 358/2018 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución .Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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