Sentencia Penal Nº 236/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 282/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100213

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4247

Núm. Roj: SAP M 4247/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225835
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 282/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 89/2018
Apelante: D./Dña. Pablo Jesús
Procurador D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JORGE GONZALEZ LAGE
Apelado: D./Dña. Begoña y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO POLO ORTEGA
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 236 /2020
En Madrid, a 25 de marzo de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha
visto los presentes autos seguidos con el nº 282/2020 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
abreviado nº 89/2018 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por un presunto delito de quebrantamiento
de medida cautelar, en el que ha sido parte como apelante D. Pablo Jesús y como apelados el Ministerio
Fiscal y Dª Begoña , actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de diciembre de 2019, con los siguientes hechos probados: 'No ha quedado acreditado que el acusado Pablo Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales llamara por teléfono a Begoña el día 24/10/2016 sobre las 23 horas y que en dicha llamada la llamara curva (puta en rumano) y que le dijera que tenía cinco rumanos en la puerta de su madre y que iba a quemar la casa de su madre ni que le iba a cortar la cabeza a ella y a su novio.

Por el JVSM 2 de Madrid se dictó auto de fecha 26/10/16 por el cual se prohibía al acusado aproximarse a la Sra.

Begoña a una distancia no inferior a 500 metros, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con la misma por cualquier medio hasta nueva resolución o dictado de sentencia definitiva en la causa.

Dicha resolución fue notificada al acusado el día 7/12/16 e igualmente fue requerido en legal forma de su cumplimiento apercibiéndosele de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

A pesar de ello, con conocimiento de la orden y de la obligatoriedad de su cumplimiento el acusado efectuó diversas llamadas de teléfono desde su terminal NUM001 al teléfono de Begoña NUM002 , en concreto los días 8, 9, 11 y 13 de diciembre.' Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del CP por el que venía siendo acusado, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús del delito de amenazas leves por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D.

Pablo Jesús , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Dª Begoña que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 24 de marzo de 2020 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contra la sentencia que condena a Pablo Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del CP se articula en un único motivo de impugnación en el que se denuncia error en la valoración y ello porque mantuvo el acusado que no había llamado por teléfono a Begoña , como ya sostuvo en su declaración en fase de instrucción, y que dejaba su móvil a otras personas para que le cargaran la batería porque vivía en la calle, extremo que se dice no controvertido, y aunque han sido cotejadas las llamadas telefónicas efectuadas, nada se ha demostrado sobre quién las hiciera, al margen de las declaraciones de Begoña y su actual pareja que tienen una enemistad manifiesta con el acusado, sin que tampoco haya quedado acreditado que cuando se recibían llamadas desde el teléfono de ella, hubiera hablado con la mujer, por todo lo cual se pide la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Una vez examinado el contenido de la prueba practicada en el juicio oral no se puede concluir que se haya incurrido en error alguno en su valoración. La prueba documental practicada, que no ha sido objeto de impugnación, permite constatar que: - En virtud de auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid de 20 de octubre de 2016, se prohibió al acusado comunicar por cualquier medio con Begoña , auto que le fue notificado con esa misma fecha, quedando enterado de las consecuencias de su incumplimiento, encontrándose la prohibición en vigor a fecha de 15 de diciembre de 2016 según certificación del letrado de la Administración de Justicia del indicado juzgado.

- A pesar de ello y de acuerdo con la diligencia de cotejo y volcado llevada a cabo el 15 de diciembre de 2016 por la fedataria pública, en varios días de la primera quincena de diciembre de 2016 se efectuaron llamadas telefónicas desde el terminal telefónico NUM001 , que el acusado aportó como suyo cuando se le solicitaron sus datos en el juzgado instructor (F. 124), firmando en prueba de conformidad con el letrado de la Administración de Justicia, al teléfono móvil de Begoña , alguna de ellas de varios minutos lo que presupone que conversaron. Lo mismo ocurrió a la inversa es decir desde el teléfono de la protegida al del acusado.

No discutidos los anteriores extremos, la juez sentenciadora concluye del mero dato de que las llamadas se produjeran el incumplimiento de la medida cautelar.

La versión exculpatoria que se defiende en el recurso esta huérfana de respaldo probatorio, ya que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no ratificó su declaración en el juzgado instructor el 15 de diciembre de 2016, en la que negó haber hecho las llamadas, señalando que dejaba su móvil a una tercera persona para que le recargara la batería, insinuando con ello la posibilidad de que fuera esa persona quien efectuó las llamadas, de la que solo dijo que se llamaba Genaro , sin aportar dato alguno más.

Al optar por guardar silencio en el juicio oral no cabe recuperar sus manifestaciones instructorias a efectos valorativos. En todo caso y aun a pesar de ello, debe recordarse que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero no obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones o excusas respecto de las que la carga de la prueba recae sobre la defensa ( SSTS 1236/2011 de 22 de noviembre o 719/2016 de 27 de septiembre, por todas), prueba que sobre ese particular no ha tenido lugar, al no haber identificado la defensa a la supuesta persona a la que el acusado dejaría su teléfono móvil, ni facilitado datos para su identificación y localización durante la causa, mientras que la prueba testifical y el contínuo tráfico de llamadas desde el terminal telefónico del acusado al de la testigo, no solo en diferentes días, sino a diferentes horas en las mismas fechas, aparte de hacer inverosímil la versión de la defensa, permiten llegar al convencimiento de que fue él quien realizó las llamadas telefónicas a la mujer con la que tenía prohibido comunicar.

Por lo demás el que también hubiera llamadas desde el teléfono de la protegida por la medida al del acusado no permite enervar la responsabilidad penal de éste. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008, se acordó que '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código Penal', tesis que ha sido acogida por sucesivas sentencias entre otras las SSTS 172/2009, de 24 de febrero, 61/2010, de 28 de enero, 126/2011, de 31 de enero, 1010/2012, de 21 de diciembre 539/2014, de 2 de julio, 803/2015 de 9 de diciembre, de forma que el cumplimiento de las penas y de las medidas cautelares consistentes en prohibiciones de aproximación o comunicación no queda al arbitrio de la persona protegida por ellas, ni en consecuencia cabe excluir la punibilidad del delito cuando media consentimiento de la persona protegida.



TERCERO.- Pese a que por lo expuesto deba desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha de 3 de diciembre de 2019, en el procedimiento abreviado nº 89/2018, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

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