Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 85/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100196
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1008
Núm. Roj: SAP T 1008/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 85/20
JuiciO Oral 205/18
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 236/2020
Tribunal
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 24 de julio de 2020.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de la Sra. María Purificación y del Sr. Conrado contra la sentencia de fecha
30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral 205/18.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara probado: Que el acusado Dimas , español, mayor de edad y sin antecedentes penales contrajo una deuda con María Purificación y Conrado derivada de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de agosto de 2010 sobre la finca rústica situada en el término municipal de Ginestar (Tarragona), partida de Comuns, poligono NUM000 , parcela NUM001 , y que dio lugar a que se siguiera contra él el proceso de ejecución hjpotecaria n° 544/11 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Gandesa, dictándose, en fecha 28 de marzo de 2012 Auto autorizando despacho de ejecución hipotecaria a instancia de los ejecutantes por importe de 140.685,74 euros por todos los conceptos, incrementado en 20.000 euros en concepto de intereses.No se requirió al acusado formalmente para la designa de bienes hasta 16 de septiembre de 2015, sin que consten los oportunos apercibimientos, no siendo hasta 25 de abril de 2016, siendo que, en julio de 2016, una vez comparecido en forma contestó al requerimiento, indicando que no disponía de bienes para hacer frente a la deuda, hecho que ha quedado confirmado por la documental aportada. (Sentencia de divorcio, contrato de cesión, decreto de embargo del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona)' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'ABSUELVO A D. Dimas de los hechos que se le imputaban en el presente procedimiento.
No se hace condena en costas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. María Purificación y del Sr. Conrado , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 16 de junio de 2020, solicitó la estimación parcial del recurso y la condena del acusado por un delito de desobediencia grave. Por su parte la representación del Sr. Dimas presentó escrito en fecha 3 de junio de 2020 donde impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación de los Sres. Conrado la pretensión articulada contra la sentencia de instancia viene referida a un error en la valoración de la prueba, considerando que existe prueba suficiente para la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal y un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal, solicitando la revocación de la sentencia y la condena por tales delitos, más una indemnización a favor de la acusación particular de 106.694,76 euros.En primer término cabe recordar la actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim, conforme a la redacción introducida por la LO 41/2015 regulación que ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12. Según la actual regulación, sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, dado que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que no cabe es pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene, salvo que se trate de un craso error jurídico; por ejemplo, que se acordara la prescripción y se absolviera declarando extinguida la responsabilidad penal.
El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar.
El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Respecto a esta situación, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento: sentencia 75/2006. Y señala que la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores ...establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
La única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados, fijados en el factum o en la fundamentación jurídica, la Sala solamente resuelva una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que el Tribunal no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de ello en el recurso de parte es necesario plantear una petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal conforme al artículo 792.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso el objeto del recurso plantea una discrepancia de naturaleza fáctica relacionada con el acierto o error de la valoración de la prueba y solicita un condena del Sr. Dimas , en vez de solicitar la anulación de la sentencia. Tampoco el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 16 de junio de 2020, solicita la anulación de la sentencia, sino la condena por un delito de desobediencia grave. A parte de ello, respecto al razonamiento que realiza la Jueza 'ad quo', se podrà estar de acuerdo o no con el mismo, pero en ningún caso debe ser considerado como irracional y arbitrario, justificando su decisión absolutoria y explicando los motivos por los que llega a tal conclusión. Lo que resulta evidente, según lo ya expuesto, es que este Tribunal no puede acceder a la petición condenatoria que contiene el recurso y, en último término, tampoco resulta posible razonar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de los hechos probados que contiene la sentencia, motivos por los cuales el recurso debe ser desestimado. Todo ello sin perjuicio del derecho de la parte apelante a reclamar ante la jurisdicción civil las cuantías que considere oportunas.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.
Fallo
SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Purificación y del Sr. Conrado contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral 205/18, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
