Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 627/2020 de 16 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100243
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1310
Núm. Roj: SAP Z 1310/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000236/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/as
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 16 de septiembre del 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 237-19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Zaragoza, Rollo nº 627-20 por delito de hurto, siendo apelante Marcelino representado por la Procuradora Dª
Victoria Sanchez Villafranca y defendido por el Letrado D. José Antonio López Pinillos. y apelado el MINISTERIO
FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la
Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 3 de julio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, absolviéndole de un delito de robo con intimidación, debo condenar y condeno a Marcelino como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE HURTO DEL ART. 234.2 DEL CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA DEL ART. 53 DEL CP , y al pago de las costas procesales con arreglo a un juicio por delito leve.
Se acuerda el abono de los días de detención (17 al 18 de enero del 2019) salvo que hayan sido de abono en otra causa, así como la entrega definitiva del objeto recuperado a su propietario.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Sobre las 1,30 horas del día 13 de enero de 2019 Marcelino acompañado de otro individuo menor de edad, guiado por el propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, cuando se encontraban en la CALLE000 de Zaragoza hablaron con Pio , nacido el NUM000 -01, y debido a que se conocían, Pio dejó a Marcelino los auriculares que portaba, siendo que Marcelino y su acompañante marcharon del lugar con los auriculares, pese a que Pio les solicitó su devolución, sin que conste acreditado que Marcelino le manifestara 'vete o te voy a dar una guantada y llevo navaja'.
Marcelino se llevó los citados auriculares, valorados en 50 euros aproximadamente, que fueron ocupados al ser detenidos y entregados a su propietario renunciando éste al ejercicio de las correspondientes acciones.'
TERCERO - Por la representación procesal de Marcelino se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de hurto previsto y sancionado ex. art. 234 C.P. Alega como motivos error en la apreciación de las pruebas, infracción de los principios de presunción de inocencia, 'in dubio pro reo' e intervención mínima en relación con el art. 234 C. penal, y proporcionalidad de la pena.
TERCERO .- En cuanto a los tres primeros motivos, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio.
Así, partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, el hecho de que la víctima declarara en juicio que el recurrente le sacó una navaja cuando en sede policial manifestó que lo que le dijo es...' vete, te voy a dar una guantada y llevo navaja...' es tan solo una irrelevante contradicción que no desvirtúa en absoluto el testimonio del denunciante y que, por lo tanto, contrariamente al benévolo criterio de la Juzgadora de primer grado que en base a tal contradicción degradó los hechos a la categoría de hurto, hace que continuemos encontrándonos ante un delito de robo con intimidación. Por lo tanto, resulta un absoluto despropósito entender que la indicada contradicción suponga privar de aptitud probatoria a dicho medio de prueba.
En cuanto a la infracción del principio ' in dubio pro reo' debemos recordar que éste no es sino una regla interpretativa que ha de aplicarse ante las dudas que pudieran surgir acerca de la culpabilidad de los acusados aunque exista una mínima prueba de cargo apta para enervar la de presunción de inocencia, cuya duda no trasciende en este caso en el ánimo de la Juzgadora sino todo lo contrario.
Se rechazan los motivos.
CUARTO.- Semejante suerte desestimatoria ha de afectar a los dos últimos motivos.
Infracción del principio de intervención mínima en relación con el art. 234 C. penal.- Se confunde por la recurrente la esencia y naturaleza jurídica de ambos principios. No se debe confundir el principio de intervención mínima, dirigido más que a otra cosa a moderar la voluntad del legislador a la hora de tipificar conductas, con los principios de legalidad y de tipicidad, dirigidos a lo Jueces y Tribunales para la aplicación del concreto tipo penal a la conducta sometida a enjuiciamiento. En este concreto caso es claro que la conducta consignada en el Facttum encaja, incluso benévolamente tal y como antes se apuntaba, en el tipo descriptivo del art. 234 C. Penal, de lo que se deriva su correcta aplicación.
Infracción del principio de la proporcionalidad de la pena.- Tal y como hemos dicho en multitud de ocasiones, la extensión de la pena de multa con cuota diaria de de seis euros que la sentencia impone es la correcta al haberse calculado, dentro de los límites de discrecionalidad que la ley prevé ex art. 50.5 C. Penal, en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe puede recorrer, siendo tal cuestión, desproporcionalidad de la pena en relación a la cuota diaria de multa, objeto de tratamiento por el T.S. (ver SS.TS2ª 7.4.99, 8570/1999 y 24.2.2000), viniendo a añadir la STS de 10 de febrero de 2006 matizando tal doctrina que la imposición de una cuota diaria en la ' zona baja' de esa previsión no requiere mayor justificación para ser considerada conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que entenderla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal así impuesta, en su límite prácticamente inferior, y no cumpliría adecuadamente la función de prevención general positiva que le es propia. Por ello, la cuota diaria de seis euros que se impone en la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
El motivo se desestima y con él, el recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Marcelino frente a la Sentencia de fecha 3 de julio de 2020 dictada por el Jugado de lo Penal nº Seis de Zaragoza en P.A. nº 237-19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
