Última revisión
18/06/2020
Sentencia Penal Nº 236/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4018/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 236/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100270
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1342
Núm. Roj: STS 1342:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4018/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4018/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 26 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto visto el recurso de casación núm. 4018/2018, por infracción de Ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
' Se declara probado que la acusada Santiaga, mayor de edad, natural de Rumania, ejecutoriamente condenada a la pena de 2 meses de prisión por delito de hurto en Sentencia de 15.07.2013 hallándose suspendida la misma durante dos años por Auto de 7.10.2013 notificado a la acusada el 21 de Noviembre de 2017; quien sobre las 20:30 horas del día 22 de Diciembre de 2017 obrando con el ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, se acercó al turista norteamericano Gustavo, cuando se encontraba en la zona de las Ramblas y más concretamente en la Plaza Real de Barcelona pidiendo limosna mostrándole un cartel y aprovechando un descuido del mismo se apoderó del teléfono móvil de éste un Apple moldeo lphone X tasado prudencialmente en la suma de 1.100 euros.
Momentos después la acusada fue sorprendida por una dotación de la Guardia urbana en las Ramblas a escasos metros del lugar de los hechos, corriendo y sudorosa cuando portaba dicho celular escondido en la zona del pecho siendo recuperado por los agentes y devuelto a su legítimo propietario(sic)'.
'Que debo condenar y condeno a Santiaga, como autora criminalmente responsable de un delito menos grave de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La penada abonará las costas de este procedimiento por la mitad.
Se eleva a definitiva la entrega al perjudicado del teléfono móvil que le había sido entregado en calidad de depósito(sic)'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en recurso de apelación por la representación procesal de Santiaga contra la sentencia dictada en los mismos el día 8.6.2018 se confirma ésta, sin imposición de las costas de esta apelación(sic)'.
Se acuerda
Fundamentos
1. En la sentencia recurrida se argumenta que, para que sea posible la cancelación, es necesario haber obtenido antes la remisión definitiva, lo que no consta que haya sucedido, teniendo en cuenta que, conforme a los datos de la hoja histórico penal, el plazo de suspensión finalizaría el 21 de noviembre de 2019, dado que se le notificó a la penada el 21 de noviembre de 2017.
En la sentencia de instancia consta que la recurrente había sido condenada por delito de hurto en sentencia de 27 de mayo de 2013, firme el 15 de julio siguiente, a una pena de un año y dos meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por dos años mediante Auto de 7 de octubre de 2013, notificado a la penada el 21 de noviembre de 2017. Los hechos por los que ahora ha sido condenada, tuvieron lugar el 22 de diciembre de 2017.
2. El artículo 136 CP, luego de establecer los plazos necesarios para la cancelación de antecedentes, que han de transcurrir sin que el penado haya vuelto a delinquir, dispone que, cuando la pena se extinga mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Y, en estos casos, se tomará como fecha inicial del cómputo de la duración de la pena el del otorgamiento de la suspensión.
Como hemos dicho más arriba, en la sentencia recurrida se desestima el recurso de apelación porque, se dice, no consta que se haya obtenido la remisión definitiva de la pena, ya que el plazo de suspensión se alarga hasta el 21 de noviembre de 2019.
Sin embargo, en el caso, este razonamiento no es correcto. El artículo 82 CP, que resulta aplicable dada la fecha de entrada en vigor, dispone que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Y del artículo 87 se desprende que, transcurrido el plazo sin cometer delito (con las precisiones que se añaden) y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena, sin que en el artículo señalado se exija para ello solicitud alguna por parte del interesado. Dicho de otra forma, desde la fecha en que haya trascurrido el plazo de suspensión en las condiciones antes dichas, es obligación del órgano jurisdiccional acordar la remisión definitiva de la pena, sin que del retraso puedan derivarse consecuencias negativas para el penado. Nada dice la ley acerca de la incidencia que pudiera tener en este cómputo el hecho de no haber notificado al penado el auto de suspensión. Es evidente que puede tenerla, si en el Auto se han fijado reglas de conducta.
3. En el caso, no consta que, en el acuerdo de suspensión, se hayan fijado a la penada reglas de conducta, cuyo cumplimiento debiera ser verificado. Por lo tanto, otorgada la suspensión por dos años mediante Auto del día 7 de octubre de 2013, la remisión definitiva debió haber sido acordada dos años después, es decir, el 7 de octubre de 2015, ya que no consta que por parte de la penada se haya cometido delito alguno en el plazo de suspensión. Es cierto que no lo fue formalmente, ya que el Juzgado no lo acordó, pero, es claro que debió haberlo hecho.
No existe, pues obstáculo alguno para realizar los cálculos pertinentes por el hecho de que no conste que se haya acordado la remisión definitiva, ya que ésta pudo y debió haber sido acordada, sin que de la omisión de su declaración deban desprenderse consecuencias negativas para la penada.
Impuesta, pues, una pena de un año y dos meses en la causa anterior, a los efectos de la cancelación, conforme al artículo 136.2 CP, los plazos deberán computarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena, tomando como fecha de inicio para el cómputo de la duración el siguiente al del otorgamiento de la suspensión, es decir, el 8 de octubre de 2013. De modo que la pena habría quedado cumplida el día 8 de diciembre de 2014. Y, desde esta fecha, habría que computar los tres años necesarios para la cancelación. En consecuencia, desde el día 8 de diciembre de 2017, los antecedentes podrían considerarse cancelados.
Dado que los hechos por los que aquí ha resultado condenada la recurrente fueron cometidos el 22 de diciembre de 2017, es claro que se cometieron con posterioridad al momento en el que habría sido posible acordar la cancelación, según resulta de lo antes dicho, por lo cual la agravante de reincidencia está incorrectamente aplicada.
En consecuencia, el motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz
