Sentencia Penal Nº 236/20...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia Penal Nº 236/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4018/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100270

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1342

Núm. Roj: STS 1342:2020

Resumen:
Reincidencia. Antecedentes que podrían haber sido cancelados. Cómputo de los plazos en los casos de suspensión de condena.Cuando la pena se extinga mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Y, en estos casos, se tomará como fecha inicial del cómputo de la duración de la pena el del otorgamiento de la suspensión.Remisión definitiva.El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Y del artículo 87 se desprende que, transcurrido el plazo sin cometer delito (con las precisiones que se añaden) y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena, sin que en el artículo señalado se exija para ello solicitud alguna por parte del interesado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 236/2020

Fecha de sentencia: 26/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4018/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4018/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 236/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación núm. 4018/2018, por infracción de Ley, interpuesto por Dª. Santiaga,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de 19 de Noviembre de 2018, resolutoria de apelación interpuesta contra sentencia nº 228/2018, de 8 de junio, del Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona, estando representada la acusada por la procuradora Dª. Amaya Rodríguez Gómez, bajo la dirección letrada de D. Sergio Blanco Sedano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado 13/2018 (diligencias urgentes nº 119/17), contra Dª. Santiaga, por delito de hurto, y una vez decretada la apertura del juicio Oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona, que con fecha 8 de Junio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

' Se declara probado que la acusada Santiaga, mayor de edad, natural de Rumania, ejecutoriamente condenada a la pena de 2 meses de prisión por delito de hurto en Sentencia de 15.07.2013 hallándose suspendida la misma durante dos años por Auto de 7.10.2013 notificado a la acusada el 21 de Noviembre de 2017; quien sobre las 20:30 horas del día 22 de Diciembre de 2017 obrando con el ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, se acercó al turista norteamericano Gustavo, cuando se encontraba en la zona de las Ramblas y más concretamente en la Plaza Real de Barcelona pidiendo limosna mostrándole un cartel y aprovechando un descuido del mismo se apoderó del teléfono móvil de éste un Apple moldeo lphone X tasado prudencialmente en la suma de 1.100 euros.

Momentos después la acusada fue sorprendida por una dotación de la Guardia urbana en las Ramblas a escasos metros del lugar de los hechos, corriendo y sudorosa cuando portaba dicho celular escondido en la zona del pecho siendo recuperado por los agentes y devuelto a su legítimo propietario(sic)'.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a Santiaga, como autora criminalmente responsable de un delito menos grave de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La penada abonará las costas de este procedimiento por la mitad.

Se eleva a definitiva la entrega al perjudicado del teléfono móvil que le había sido entregado en calidad de depósito(sic)'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada Dª. Santiaga; y dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha 19 de Noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en recurso de apelación por la representación procesal de Santiaga contra la sentencia dictada en los mismos el día 8.6.2018 se confirma ésta, sin imposición de las costas de esta apelación(sic)'.

Se acuerda

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación procesal de Dª. Santiaga,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Santiaga,se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, respecto de lo establecido en el art. 136, 1 º y 2º del Código Penal.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado; interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en su escrito. Quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 25 de Mayo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona condenó a la acusada Santiaga como autora de un delito menos grave de hurto, con la agravante de reincidencia, a la pena de catorce meses de prisión, accesorias legales y costas, acordando asimismo remitir testimonio al Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense a fin de que revocara la suspensión de condena en la Ejecutoria correspondiente. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, lo desestimó, aunque aclaró un error material en cuanto a la pena impuesta a la acusada en una causa anterior, que ascendía a un año y dos meses y no a dos meses de prisión. Contra esta sentencia interpone recurso de casación.

1. En la sentencia recurrida se argumenta que, para que sea posible la cancelación, es necesario haber obtenido antes la remisión definitiva, lo que no consta que haya sucedido, teniendo en cuenta que, conforme a los datos de la hoja histórico penal, el plazo de suspensión finalizaría el 21 de noviembre de 2019, dado que se le notificó a la penada el 21 de noviembre de 2017.

En la sentencia de instancia consta que la recurrente había sido condenada por delito de hurto en sentencia de 27 de mayo de 2013, firme el 15 de julio siguiente, a una pena de un año y dos meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por dos años mediante Auto de 7 de octubre de 2013, notificado a la penada el 21 de noviembre de 2017. Los hechos por los que ahora ha sido condenada, tuvieron lugar el 22 de diciembre de 2017.

2. El artículo 136 CP, luego de establecer los plazos necesarios para la cancelación de antecedentes, que han de transcurrir sin que el penado haya vuelto a delinquir, dispone que, cuando la pena se extinga mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Y, en estos casos, se tomará como fecha inicial del cómputo de la duración de la pena el del otorgamiento de la suspensión.

Como hemos dicho más arriba, en la sentencia recurrida se desestima el recurso de apelación porque, se dice, no consta que se haya obtenido la remisión definitiva de la pena, ya que el plazo de suspensión se alarga hasta el 21 de noviembre de 2019.

Sin embargo, en el caso, este razonamiento no es correcto. El artículo 82 CP, que resulta aplicable dada la fecha de entrada en vigor, dispone que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Y del artículo 87 se desprende que, transcurrido el plazo sin cometer delito (con las precisiones que se añaden) y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena, sin que en el artículo señalado se exija para ello solicitud alguna por parte del interesado. Dicho de otra forma, desde la fecha en que haya trascurrido el plazo de suspensión en las condiciones antes dichas, es obligación del órgano jurisdiccional acordar la remisión definitiva de la pena, sin que del retraso puedan derivarse consecuencias negativas para el penado. Nada dice la ley acerca de la incidencia que pudiera tener en este cómputo el hecho de no haber notificado al penado el auto de suspensión. Es evidente que puede tenerla, si en el Auto se han fijado reglas de conducta.

3. En el caso, no consta que, en el acuerdo de suspensión, se hayan fijado a la penada reglas de conducta, cuyo cumplimiento debiera ser verificado. Por lo tanto, otorgada la suspensión por dos años mediante Auto del día 7 de octubre de 2013, la remisión definitiva debió haber sido acordada dos años después, es decir, el 7 de octubre de 2015, ya que no consta que por parte de la penada se haya cometido delito alguno en el plazo de suspensión. Es cierto que no lo fue formalmente, ya que el Juzgado no lo acordó, pero, es claro que debió haberlo hecho.

No existe, pues obstáculo alguno para realizar los cálculos pertinentes por el hecho de que no conste que se haya acordado la remisión definitiva, ya que ésta pudo y debió haber sido acordada, sin que de la omisión de su declaración deban desprenderse consecuencias negativas para la penada.

Impuesta, pues, una pena de un año y dos meses en la causa anterior, a los efectos de la cancelación, conforme al artículo 136.2 CP, los plazos deberán computarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena, tomando como fecha de inicio para el cómputo de la duración el siguiente al del otorgamiento de la suspensión, es decir, el 8 de octubre de 2013. De modo que la pena habría quedado cumplida el día 8 de diciembre de 2014. Y, desde esta fecha, habría que computar los tres años necesarios para la cancelación. En consecuencia, desde el día 8 de diciembre de 2017, los antecedentes podrían considerarse cancelados.

Dado que los hechos por los que aquí ha resultado condenada la recurrente fueron cometidos el 22 de diciembre de 2017, es claro que se cometieron con posterioridad al momento en el que habría sido posible acordar la cancelación, según resulta de lo antes dicho, por lo cual la agravante de reincidencia está incorrectamente aplicada.

En consecuencia, el motivo se estima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Santiaga, contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Barcelona, Sección Novena, de 19 de Noviembre de 2018, resolutoria de apelación interpuesta contra sentencia nº 228/2018, de 8 de junio, del Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona, en causa seguida por delito menos grave de hurto.

2º.Declarar de oficio el pago de las costas del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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