Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 236/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 21/2019 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GODINO IZQUIERDO, JOSÉ
Nº de sentencia: 236/2021
Núm. Cendoj: 29067370012021100272
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2040
Núm. Roj: SAP MA 2040:2021
Encabezamiento
Presidente.-
Magistrados.-
En la ciudad de Málaga, a 18 de Mayo de 2021
Vista en juicio oral y Público ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el juzgado de Instrucción número 6 de Málaga por el delito de Abuso sexual contra el procesado Arcadio, con permiso de residencia nº. NUM000., natural de Benin (Nigeria) y vecino de Málaga, hijo de Benedicto y, de Rita, de estado civil soltero, de 45 años de edad, de profesión Taxista, con instrucción, con antecedentes penales no computables, sin declaración de solvencia y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el día 24-3-18 hasta el día 24-2-20 sin perjuicio de ulterior y necesaria comprobación, representado por la Procuradora Dª. Raquel Valderrama Morales.
Y contra la también procesada Sandra con permiso de residencia nº NUM001, natural de Benin City (Nigeria) y vecina de Málaga, hija de Tatiana y de Arcadio, de estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión ama de casa, con instrucción, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencia y en libertad provisional de la que estuvo privada por esta causa desde el día 24-3-18 hasta el día 24-2-20, sin perjuicio de ulterior y necesaria comprobación, representada por la Procuradora Dª Raquel Valderrama Morales, siendo parte del Ministerio Fiscal, y ponente el Presidente Iltmo. D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO
Antecedentes
Hechos
Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 9,30 horas del día 23 de Marzo de 2018 Tatiana menor de edad a la sazón en cuanto nacida el día NUM003 de 2004, regresaba de estar con su novio a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002, piso NUM002 puerta NUM002 de Málaga en la que convive con su madre, cuando ya en el interior del inmueble y encontrándose en la planta NUM004 cuando se disponía a coger el móvil se aproximó inopinadamente el procesado Arcadio mayor de edad y con antecedentes penales no computables quién vivía en la planta NUM004 del edificio en compañía con su novia la también procesada Sandra mayor de edad y sin antecedentes penales, y agarrando el primero a la menor por el pelo y tapándole la boca la introdujo en su domicilio propinándole un empujón que la lanzó sobre el sofá que había en el mismo.
En ese momento la acusada ayudó a su pareja sujetando por los pies con fuerza e inmovilizándola mientras el varón quitó a la menor la chaqueta que vestía y le subió la camiseta, rasgando el sujetador y propinándole un mordisco en su seno izquierdo y desabrochando y bajando parcialmente los pantalones que llevaba, comenzando a tocarle sus genitales por encima de las bragas e intentó lamer la vagina de la menor, como asimismo intentó también hacerlo Sandra desplazando algo para ello al varón, momento en que la menor comenzó a forcejear y a gritar siendo oídos sus gritos por la madre y la tía de la menor que regresaban a la casa tras la compra y quienes al abrirse la puerta de la vivienda de los acusados pudo la tía introducir el pie y evitar que la cerrara acudiendo más vecinos del inmueble que pretendieron arrinconar como así hicieron al acusado hasta que llegó la Policía y procedieron a la detención del varón y posteriormente a la mujer
Como consecuencia de estos hechos Tatiana ha sufrido lesiones consistentes en 'eritema redondeado en mama izquierda, compatible con Torcedura, una erosión lineal en cara posterior de muñeca derecha, una erosión lineal en cara externa de muñeca derecha, dos erosiones lineales y una redondeada en dorso de mano derecha, a nivel de quinto metacarpiano, hematoma en cara anterior de tobillo derecho, con erosión en borde superior del mismo', tardando en curar 7 días de los que 3 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna. La madre de la menor ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
Que los hechos son realizados empleando fuerza e intimidación no hay duda alguna para la Sala pues queda acreditado que el acusado agarró por el pelo a la menor y la metió a la fuerza en el piso, empujándola al sofá, donde es inmovilizada por ambos acusados mientras intentan satisfacer sus deseos sexuales, pese a que la menor trató de resistirse y forcejeó con ellos como lo acreditan las heridas sufridas perfectamente compatibles con el forcejeo.
En cuanto al subtipo agravado del art. 183.4.b) de que el hechos se cometa por la actuación conjunta de dos o más personas, tampoco ha quedado duda racional alguna a la Sala. La niña refirió que fue sujetada por ambos acusados, que la acusada intentó también chuparle la vagina y que el acusado le dijo que tenía que acostarse con ella y también con la muchacha. Ambos participaron puestos previamente de acuerdo, en unidad de propósito y acción, coadyuvando entre los dos a sujetar a la menor para que no escapara y declarando la niña que no le llegaron a tocar directamente las zonas íntimas pero que lo intentaron los dos.
La declaración incriminatoria de la propia víctima. En efecto, el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud
No existe en nuestro ordenamiento jurídico penal un sistema de prueba tasada, sino que el Juzgador deberá valorar libremente conforme señala el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, valorando la credibilidad, la fiabilidad que le ofrecen las personas que declaran en el proceso. No existe una presunción de veracidad de las declaraciones de los Agentes de Policía, pero ello no obsta a que los Tribunales le concedan mayor credibilidad por el carácter objetivo que le atribuye el obrar en el ejercicio de sus funciones públicas, al ser conteste y reiterado por los distintos Agentes que participaron en la actuación, máxime cuando aparece corroborado por el testimonio de la perjudicada Tatiana quien asimismo compareció en el plenario.
- Así el Funcionario Policía Local con CP Nº NUM005 manifestó que al ser llamado acudió al edificio y vio al acusado en el rellano de la escalera y los vecinos le dijeron que era el autor de una agresión sexual. La madre muy nerviosa decía lo mismo en la parte más alta del rellano. Él se quedó con el acusado en la puerta del domicilio ya que estaba arrinconado para que no le agredieran ni se escapara. Los vecinos estaban abajo en el portal. El acusado estaba muy nervioso y negaba los hechos.
- El Agente de Policía Local CP Nº NUM006 manifestó que había muchos vecinos en la calle gritando. Al subir le dijeron que el acusado había agredido sexualmente. La madre decía que habían intentado violar a su hija. Llegaron más Agentes y se tuvieron que llevar al acusado. La niña estaba sentada muy nerviosa y afectada y le dijo que le había tocado, con el pantalón algo bajado y la camiseta rasgada. El acusado dijo que le pedían dinero, un euro y que había entrado la menor, que casi todos los días le pedía, una vez le daba y otras no.
- El Agente de Policía Local CP Nº NUM007 que declaró al folio 108 de las actuaciones y que no asistió al plenario ya había manifestado que a él no le dijo que el acusado le metiera los dedos en la vagina a la menor, sino que al parecer fue a la doctora que le atendió.
Como hemos visto la niña en el plenario negó tajantemente que el acusado le metiera los dedos en la vagina.
La actuación de los Agentes como no podía ser de otra forma fue posterior a los hechos pero en lo que pudieron observar corroboran la declaración incriminatoria de la menor, reseñando sus declaraciones, el estado de la ropa que llevaba la menor en el momento de los hechos.
También depusieron en el plenario la madre y la tía de la menor Paula y Ramona, siendo su testimonio conteste
- La madre manifestó que iba con la hermana y escucharon los gritos de la hija y un vecino llamando a la puerta y al entrar en el domicilio de los acusados la vieron a ella enfrente con el pantalón medio bajado y le dijo que le estaban tocando y que le querían hacer cosas y tenía la camiseta rasgada. Que tras discusiones y empujones fue la tía la que sacó a la menor de la vivienda.
- La tía manifestó que estaba con su hermana y oyeron los chillidos de la niña, bajaron y ella metió el pie cuando abrían o cerraban la puerta y sacaron a la niña. Tenía la camiseta levantada para arriba y el pantalón bajado. La niña dijo que querían hacerle cosas. Llamaron a la Policía. Que no es cierto que ellas o las niñas pidieran dinero. La niña era sujetada por la pareja. Tuvo una discusión con el acusado porque zarandeo a la madre. El acusado al igual que ellas llamaron a la Policía.
De los testimonios de ambos familiares, valorables perfectamente en la jurisdicción penal por el Tribunal al no existir el sistema de tacha de testigos, se desprende con claridad meridiana que la niña estaba en el interior del domicilio de los acusados, que ambos la tenían sujeta, que tenía la ropa en las condiciones reseñadas propias de un intento de agresión sexual y que la niña gritó pidiendo ayuda y llamando a la madre lo que permitió que esta lograran socorrerla.
Esenciales resultan asimismo los diversos partes médicos que obran en las actuaciones.
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- La peritación médico forense de la Dra. Dª Aurelia que además de reseñar las heridas que le aprecia recoge el relato de hechos que le ofrece la menor
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- Siendo de resaltar que solamente en la diligencia de referencia obrante al folio 135 se recoge que la doctora Dª Genoveva refiere al Agente de Policía Local NUM007 que la menor le ha contado que un hombre le había introducido sus dedos en la vagina, extremo radicalmente negado por la menor y que no viene a poner en duda la persistencia en la incriminación de la declaración pues como hemos apuntado se basa en lo que la menor cuenta a la médico sin constancia documental y que esta verbalmente refiere al Policía. Es decir testimonios de segunda referencia que no ofrece garantía alguna al Tribunal sobre este extremo.
Es más, los acusados en un vano intento autoexculpatorio afirman tanto en su declaración en el Juzgado como en el plenario que no se explica porque le acusan. Es decir no ofrecen alguna explicación razonable que pueda justificar que la niña miente al realizar esas imputaciones y porqué se encontraba dentro del piso de los acusados. Sencillamente no goza de verosimilitud alguna para la Sala las explicaciones ambiguas y contradictorias que ofrecen los acusados en el sentido de que:
- La niña no estuvo en la casa, era otra niña.
- Que entró a pedir un euro o a robar en su domicilio.
- O como dice Sandra que ella no se encontraba en el domicilio y que cuando volvió vio que había mujeres gritando, pero que 'no había ninguna chica en la casa'.
- Que le pedía la niña dinero constantemente.
Como es fácil entender tales alegaciones aparecen absolutamente huérfanas de pruebas y se esgrimen para tratar de justificar el hecho objetivo de que la menor agredida se encontraba dentro del domicilio de los acusados en el que fue introducida a la fuerza y contra su voluntad.
De otro lado, es cierto que la menor afirma en ocasiones que la mujer le sujetaba fuertemente por los tobillos y en otras ocasiones por los hombros o por la cintura, pero, de un lado, pudo darse el caso de que la sujeción fuese en distinto lugar durante el período de retención de la misma; y de otro, dada la tensión, el estrés que tuvo que sufrir la menor puede que le lleve a recordar de distinta forma el trance seguido.
Pero como hemos dicho el testimonio de la menor fue tajante y persistente a lo largo del proceso.
Tampoco desvirtúa la realidad de lo acontecido el hecho de que la menor y su madre no hayan comparecido a señalamientos anteriores a juicio, toda vez que al separarse los padres, abandonaron la vivienda inicial, trasladándose a otras y pasando la menor una temporada con la madre y otra con el padre. Dicho cambio de residencia ha dificultado la localización con el debido tiempo de la perjudicada.
Quienes por cierto, han demostrado no tener interés crematístico alguno en la denuncia de los hechos, pues han renunciado a cualquier tipo de indemnización por los mismos lo que refuerza la credibilidad de la menor y excluye desde luego esa coartada que pretenden los acusados mantener de que la madre y la hija le pedían dinero e intentaba robarle.
Finalmente el hecho de que no se haya encontrado ADN masculino en las pruebas periciales realizadas no desvirtúa, per se, la credibilidad de las pruebas practicadas pues su inexistencia puede deberse a una falta de impregnación o pérdida de la misma.
a) La presunción de inocencia es una
b) No puede tomarse como prueba lo que legalmente no tenga carácter de tal.
c) La actividad probatoria ha de realizarse normalmente en el acto del juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 de Constitución, derechos que se traducen, en la legalidad vigente, en los principio de oralidad, inmediación y contradicción, que rigen en el proceso penal, reflejados, entre otros, en el art. 741L.E.Cr. Y,
d) El Tribunal ha declarado también que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por su parte, entiende la doctrina que para que una sentencia pueda ser de signo condenatorio y, en consecuencia, destruir el principio de presunción de inocencia, es preciso que:
-- La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa ( S.T.C. 70/1985, de 31 de mayo).
- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador. Tal y como afirma el Tribunal constitucional:
(Sa. T.C. de 28 de julio de 1981). Dicha regla general, sólo puede tener como excepción la 'prueba preconstituida' (Sa.T.C. 80/1986, de 17 de junio). Para que haya sido intervenida por una Autoridad independiente y órgano jurisdiccional, con posibilidad de contradicción y con escrupuloso respeto al derecho de defensa, y no pueda ser reproducida en el juicio oral.
- No constituyen actos de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial, art. 297LECr. y Sa.T.C. 31/1981, de 28 de julio).
-- El Tribunal no puede fundamentar su Sentencia en la 'prueba prohibida': una actividad jurisdiccional como lo es la probatoria no puede practicarse con vulneración de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales ( art. 10.1 CE. y Sa.T.C. 114/1984, de 28 de noviembre), y,
- Obligación del Tribunal de razonar la prueba ( art. 120.3 CE. y Sa.T.C. 174/1985, de 17 de diciembre).
Con arreglo al artículo 11-1 de la Declaración Universal de los derechos humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14-2 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos y, con modulación intrascendente por el artículo 6-2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del delito y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora.
El principio In dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que tiene lugar cuando a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del Juzgado, quién en estos casos, deberá inclinarse a favor de la tesis que beneficia al procesado.
Desde la perspectiva Constitucional la diferencia entre ambos principios resulta necesaria en la medida en que la presunción de inocencia ha sido configurada por el citado artículo 24-2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo; lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, ya que este principio no tiene acceso a la casación.
El In dubio pro reo pertenece a las facultades del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que está acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su dudas'.
A su vez en el nº 4 apartado b) de dicho precepto legal señala que se impondrá la pena correspondiente en su mitad superior cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas como ocurre en el presente caso en el que es la pareja la que abusa de la menor de edad.
En consecuencia la pena a imponer es la de 7 años, 6 meses y 1 día, que es la extensión mínima de su mitad superior, es decir, la pena mínima legal que se puede imponer en el presente caso y que por ende no precisa de mayor razonamiento o explicación.
Los condenados vienen obligados a abonar las costas procesales por mitades e iguales partes.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
