Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 236/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2020 de 15 de Julio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 236/2021
Núm. Cendoj: 30030370032021100233
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1954
Núm. Roj: SAP MU 1954:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00236/2021
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N85850
N.I.G.: 30015 41 2 2019 0000740
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Benjamín
Procurador/a: D/Dª JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN GARCIA LOZANO
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva Doña María Ángeles Galmés Pascual
En Murcia, a 15 de julio de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo de Procedimiento Sumario nº 27/2020, dimanantes del Procedimiento Sumario nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, por delito continuado e intentado de abuso sexual a menor de edad; en el que aparece acusado Benjamín, con NIE núm. NUM000, nacido en Ecuador el día NUM001 de 1970, hijo de Federico y María Cristina; representado por el procurador de los tribunales Juan Esmeraldo Navarro López y asistido por el letrado Juan García Lozano; y con la intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado abonara a la víctima la cantidad de 5000 euros por el daño moral causado.
La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Ha sido ponente la magistrada Mª Ángeles Galmés Pascual, (en sustitución del Ilmo. magistrado D. José Luis García Fernández) quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El día 29 de marzo de 2.019 el acusado Benjamín estaba realizando una obra de albañilería en la chimenea del domicilio de la menor Carmela (nacida el NUM002 de 2004) sito en la localidad de DIRECCION000. En un momento en concreto, sobre las 19:00 horas, dejó de trabajar y se acercó a la menor. A fin de obtener satisfacción sexual, empezó a besarla en el cuello y la lanzó al sofá, colocándose encima de ella. Continuó besándola y tocándole los pechos y la cintura, hasta llegar a bajar un poco las mallas que la chica llevaba. Carmela se resistió empujándolo con los pies, lo cual hizo que el acusado la dejara.
Esa misma noche sobre las 23:45, el acusado Benjamín, envió unos mensajes a la chica través de una red social, comunicando a la menor Carmela que al día siguiente iba a ir otra vez a su casa a trabajar, que si estuviera con él estaría haciendo algo rico, que harían el amor y que le daban ganas de comerla todita.
Al día siguiente, 30 de marzo de 2.019, efectivamente el acusado estuvo trabajando en casa de Carmela. Sobre las 13.00 horas, cuando una amiga de Carmela ya se había marchado, el acusado volvió a aprovechar la ocasión y, con el mismo ánimo de satisfacer sus necesidades sexuales, empezó nuevamente a besarla en el cuello y también la lanzó al sofá. Mientras la besaba, se bajó los pantalones y bajó los de la chica e intentó penetrarla, pero no lo consiguió ya que Carmela le empujó con los pies.
Fundamentos
En el presente caso, se han puesto de manifiesto dos versiones contradictorias, pues el acusado niega completamente los actos de contenido sexual descritos. Sí describe que en ambos días estaba en la casa realizando los trabajos de albañilería en la chimenea, pero niega cualquier contacto sexual con la menor. Reconoce, por otro lado, que sabe que Carmela es compañera de clase de su hijo, aunque no concreta que sepa exactamente la edad que tenía ese mes de marzo de 2019. Finalmente, considera que la denuncia puede responder a una venganza de la joven contra él, ya que le pidió ayuda para conocer a un chico que le gustaba y él, tras comentarlo con su hijo, le dijo que no podía hacer nada.
La menor sí narra los hechos tal y como han sido descritos en el apartado de hechos probados. Describe Carmela el primer incidente, el ocurrido la tarde del viernes 29 de marzo de 2019, cuando se encontraba sola y recuerda que sobre las 18:30 o 19:00 horas, el acusado dejó de trabajar y la echó en el sofá. La empezó a besar en el cuello y se colocó encima de ella y le tocó por los pechos y por toda la parte delantera y le bajó un poco las mallas. Ella le empujaba con los pies y consiguió quitárselo de encima.
A continuación, narra la recepción de los mensajes esa noche por parte del acusado, en los cuales la llamaba princesa, le decía que le haría cosas buenas o que iban a hacer el amor al día siguiente.
Finalmente, describe que al día siguiente, sábado 30 de marzo de 2019, ella estaba en casa con una amiga, que precisamente se había quedado a dormir para no estar sola. Cuando ésta se fue sobre las 13:00 horas, el episodio del día anterior se repitió: el acusado la lanzó al sofá, empezó a besarla y a bajarle los pantalones e intentó penetrarla, pero no pudo porque ella también se resistió empujándolo con los pies.
Vistas las dos versiones plenamente contradictorias, no resulta ocioso recordar los requisitos que se requieren para que la declaración de la víctima pueda constituir suficiente prueba incriminatoria. La sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de octubre de 2012 (Ponente la Ilma. Magistrada María Poza Cisneros) estableció:
Entrando ya en el análisis del primero de los requisitos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la citada STS de 23 de febrero de 2011 que deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima que puedan enturbiar la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad.
No se aprecia motivo de venganza o de represalia que permita empañar o ensombrecer la declaración de Carmela. En primer lugar, porque se ha constatado que en el momento de los hechos, Carmela contaba con 14 años de edad y su madurez era acorde con una niña de esa edad (a la vista del informe forense de credibilidad que consta en los folios 128 y ss). Más aun, incluso se ha constatado que ella no quería contar los incidentes ocurridos, tal y como ha narrado la testigo Lidia. De hecho, esta testigo ha añadido que Carmela estuvo dos semanas sin hablarle tras romper su palabra de que no iba a contar nada de lo que le explicara. Y en segundo lugar y más importante, porque el motivo esgrimido por el acusado está completamente huérfano de acreditación. La menor Carmela sí ha reconocido que admitió la solicitud del acusado en la red social porque pensaba que era de su hijo que tiene el mismo nombre y que era su compañero de clase; pero ha ratificado también que no tiene confianza con el acusado para pedirle algo como lo descrito por éste: que le ayude con un compañero de clase que le gustaba.
En lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, como también destaca la STS 23.2.11, que: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Tal elemento es cumplido plenamente en la narración de los hechos punibles que describe la chica: es plenamente creíble y además tiene diversas corroboraciones externas. Una vez ocurrido el incidente del día 29 de marzo de 2019, el acusado remitió a Carmela los mensajes que se encuentran incorporados en los folios 13 a 16, en los cuales se puede leer las siguientes frases:
La segunda corroboración periférica llega el lunes por la mañana y es narrada por la testigo Lidia, profesora de francés de Carmela. Recuerda que al llegar a clase, había un revuelo de alumnos y alumnas que le decían a Carmela que
También ha explicado esta testigo lo ocurrido a continuación: ella narró el incidente a la jefa de estudios y se decidió convocar una reunión con la madre para explicarle lo que había ocurrido.
A continuación, la madre Rosario acaba la explicación de la secuencia temporal de lo ocurrido: cuando en la reunión del colegio le explicaron lo que le había pasado a su hija, fueron directamente a interponer la denuncia. Además, también describe de forma similar lo que narra su hija: el acusado la tiró en el sofá y la toqueteó el sábado y el domingo volvió a intentarlo y ella le dijo que parara.
Finalmente, se cuenta también con prueba pericial psicológica que se ha incorporado al procedimiento como pericial documentada (folios 128 y ss.). Ambas peritos concluyeron que el testimonio de la víctima era probablemente creíble.
En cuanto al último de los requisitos, no hay duda alguna de la persistencia en la incriminación existente, pues la menor ha declarado varias veces y siempre ha mantenido la misma narración. Se ha cumplido de forma extensa y clara con el principio de inmediación y contradicción, y se ha podido constatar que, a pesar de las veces que la chica ha sido sometida a tal situación, su relato ha permanecido invariable y detallado en lo esencial.
Igualmente, cabe recordar que la regulación contenida en el actual artículo 183 del Código Penal, protege a los menores de 16 años que carecen por disposición legal de la suficiente capacidad para prestar el consentimiento libre y válido a la relación sexual. En este sentido, la STS 131/2007 de 16 de febrero (con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015), estableció que
Tampoco duda la Sala de que en el presente caso es necesario aplicar el apartado 3 del art. 183 del Código Penal, en lo que se refiere al incremento de la antijuridicidad de la conducta por acceso vaginal o anal. Y ello viene definido por la intención del acusado descrita en los mensajes remitidos a Carmela y, sobre todo, por su conducta referida a bajarse los pantalones y bajarle también las mallas y los pantalones a la chica. Pero dado que no se alcanzó el propósito deseado, el delito se cometió en grado de tentativa. No se tiene duda de que el acusado tenía intención de penetrar a Carmela, tal y como ella lo ha descrito; pero no lo consiguió porque Carmela se resistió empujándolo con los pies.
A la vez, se trata de un delito continuado, pues se han narrado dos episodios ocurridos en dos jornadas consecutivas. Así, se dan todos los requisitos para la aplicación de tal figura del art. 74 del Código Penal, recogidos en la STS de 10 de diciembre de 2012, a saber: a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la 'excepción a la excepción' que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º 'in fine', del artículo 74 que la ' ofensa 'afecte '... al mismo sujeto pasivo', tras la reforma operada por la LO 15/2003; b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen; c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes cesuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.
Especialmente, la STS de 15 de febrero de 2012:
Conforme al art. 183.1. 3 y del Código Penal, la pena de prisión es de 8 a 12 años. Por aplicación del art. 62 del C.P. al cometerse el delito en grado de tentativa, debemos rebajar un grado la pena, limitándola entre los 4 años y 1 día y 8 años de prisión. Y únicamente se rebaja un grado y no dos, porque el acusado sí utilizó violencia y agresividad para la realización de los hechos punibles, prevaliéndose así de su superioridad física con respecto a la de la menor.
A la vez y por aplicación del art. 74 del C.P. por la continuidad delictiva, la pena queda concretada en su mitad superior: de 6 años y 1 día a 8 años de prisión.
En el presente caso, la Sala va a recoger la petición de pena realizada por el ministerio fiscal, pues además de ser proporcional a los hechos delictivos cometidos, está muy cercana del mínimo legalmente posible.
Conforme al art. 56 del C.P, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y conforme al art. 192.1 del C.P., debe imponerse también la medida de libertad vigilada, en la extensión mínima de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Conforme a los arts. 57 y 48 del Código Penal, se impone también al penado la prohibición de aproximación a la víctima (a su domicilio o Centro de Estudios) a una distancia de 200 metros y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio.
En este caso, la petición genérica de 5 años contiene una omisión, pues no concreta los términos del apartado 2 del art. 57.1 del C.P., que dice textualmente
Al respecto de esta omisión, dice la STS de 21 de septiembre de 2010 (Pte. Martín Pallín):
Por tanto, por imperativo del párrafo 2 del art. 57.1 del C.P. al imponer el tiempo mínimo, la duración de esta medida debe circunscribirse a 1 año más a la pena de prisión impuesta, de tal manera que la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.
Se mantiene la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por auto de fecha 6 de abril de 2019 (O.P. nº 13/2019) mientras esta resolución no sea firme y por el tiempo máximo impuesto, ya que tanto la madre como Carmela han explicado que se encuentran ocasionalmente al acusado en el pueblo en el que conviven.
Tal y como se recuerda en la sentencia del TS. n° 89/03, de 23 de enero, la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad. En parecido sentido, dice la sentencia del TS. núm. 479/12, de 13 de junio, que
Igualmente, dice la STS de 9 de octubre de 2028, que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y la STS, de 12 de diciembre de 2005, reitera que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, por la limitada conciencia del alcance de las correspondientes acciones, dada su edad.
Finalmente, ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de marzo de 1991 y de 26 de septiembre de 1994) que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura no necesitan estar probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado.
En el presente caso, no hay duda de que el daño moral y vejatorio infligido a la víctima deriva de los hechos relatados. Son de los más humillantes regulados en el Código Penal, sobre todo porque permiten atentar contra una de las facetas más íntimas del ser humano. La propia madre ha narrado que, tras ocurrir los incidentes, su hija se pasó todo el fin de semana arrinconada en el sofá. También la profesora ha explicado que, a pesar de que el rendimiento escolar de Carmela no se vio afectado, sí que la chica la llamaba para contarle que había visto al acusado en la calle y había cambiado de acera. Esta sensación de temor, en cuanto a los encuentros ocasionales con el acusado porque todos viven en el mismo pueblo, también ha sido descrita por Carmela y por su madre. Con base en todo lo explicado, la indemnización solicitada por el ministerio fiscal de 5.000 euros se considera más que proporcionada y ajustada al presente caso.
Fallo
Que
Se impone al acusado Benjamín la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.
Se impone al acusado Benjamín la prohibición de aproximación a Carmela (a su domicilio o centro de estudios) a una distancia de 200 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de 1 año más de la duración de la pena de prisión impuesta, en ambas prohibiciones (total 7 años y 3 meses). Ambas penas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea, y la prohibición de aproximación y comunicación en 1 año más.
Se mantiene la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por auto de fecha 6 de abril de 2019 (O.P. nº 13/2019) mientras esta resolución no sea firme.
En sede de responsabilidad civil, condenamos al acusado Benjamín a que abone a la menor Carmela la cantidad de 5.000 euros, más intereses legales.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro.
Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y el tiempo que ha cumplido la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.
Notifíquese también esta resolución a la víctima, de acuerdo con el Estatuto de la Víctima e infórmesele de lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia declarada del penado, haciéndole saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

