Sentencia Penal Nº 236/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 236/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2020 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 236/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100233

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1954

Núm. Roj: SAP MU 1954:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00236/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: N85850

N.I.G.: 30015 41 2 2019 0000740

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000027 /2020

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Benjamín

Procurador/a: D/Dª JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN GARCIA LOZANO

Ilmos. Sres

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Don Álvaro Castaño Penalva Doña María Ángeles Galmés Pascual

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 236/21

En Murcia, a 15 de julio de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo de Procedimiento Sumario nº 27/2020, dimanantes del Procedimiento Sumario nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, por delito continuado e intentado de abuso sexual a menor de edad; en el que aparece acusado Benjamín, con NIE núm. NUM000, nacido en Ecuador el día NUM001 de 1970, hijo de Federico y María Cristina; representado por el procurador de los tribunales Juan Esmeraldo Navarro López y asistido por el letrado Juan García Lozano; y con la intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes

PRI MERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 incoó las D.P. nº 168/2019 por presunto delito continuado de abuso sexual a menor de edad, que finalmente se transformó en el Procedimiento Sumario nº 1/2020, y se remitió a esta Audiencia Provincial a su conclusión. Tras el registro correspondiente, se dictó auto de confirmación de la conclusión de sumario y de apertura de juicio oral en fecha de 19 de febrero de 2021. El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación acusatorio y la defensa presentó su escrito de alegaciones solicitando la absolución. En fecha de 20 de abril de 2021 se dictó auto de admisión de pruebas, y se señaló para la celebración del juicio el día 8 de julio de 2021, en el que se han practicado todos los medios de prueba que fueron propuestos y admitidos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas. Ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito intentado y continuado de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1, 3, 16 y 74 del C.P., del que es autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha solicitado que se le impusiera una pena de 6 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. También ha instado la imposición de prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio o centro de estudios, a una distancia mínima de 200 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 5 años; y el pago de las costas que se hubieran causado.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado abonara a la víctima la cantidad de 5000 euros por el daño moral causado.

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Tras el trámite de informes y la última palabra el acusado, el Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia.

Ha sido ponente la magistrada Mª Ángeles Galmés Pascual, (en sustitución del Ilmo. magistrado D. José Luis García Fernández) quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

El día 29 de marzo de 2.019 el acusado Benjamín estaba realizando una obra de albañilería en la chimenea del domicilio de la menor Carmela (nacida el NUM002 de 2004) sito en la localidad de DIRECCION000. En un momento en concreto, sobre las 19:00 horas, dejó de trabajar y se acercó a la menor. A fin de obtener satisfacción sexual, empezó a besarla en el cuello y la lanzó al sofá, colocándose encima de ella. Continuó besándola y tocándole los pechos y la cintura, hasta llegar a bajar un poco las mallas que la chica llevaba. Carmela se resistió empujándolo con los pies, lo cual hizo que el acusado la dejara.

Esa misma noche sobre las 23:45, el acusado Benjamín, envió unos mensajes a la chica través de una red social, comunicando a la menor Carmela que al día siguiente iba a ir otra vez a su casa a trabajar, que si estuviera con él estaría haciendo algo rico, que harían el amor y que le daban ganas de comerla todita.

Al día siguiente, 30 de marzo de 2.019, efectivamente el acusado estuvo trabajando en casa de Carmela. Sobre las 13.00 horas, cuando una amiga de Carmela ya se había marchado, el acusado volvió a aprovechar la ocasión y, con el mismo ánimo de satisfacer sus necesidades sexuales, empezó nuevamente a besarla en el cuello y también la lanzó al sofá. Mientras la besaba, se bajó los pantalones y bajó los de la chica e intentó penetrarla, pero no lo consiguió ya que Carmela le empujó con los pies.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECR; y la Sala considera que son constitutivos de un delito intentado y continuado de abuso sexual del art. 183. 1. 3, 16 y 74.1 del Código Penal.

En el presente caso, se han puesto de manifiesto dos versiones contradictorias, pues el acusado niega completamente los actos de contenido sexual descritos. Sí describe que en ambos días estaba en la casa realizando los trabajos de albañilería en la chimenea, pero niega cualquier contacto sexual con la menor. Reconoce, por otro lado, que sabe que Carmela es compañera de clase de su hijo, aunque no concreta que sepa exactamente la edad que tenía ese mes de marzo de 2019. Finalmente, considera que la denuncia puede responder a una venganza de la joven contra él, ya que le pidió ayuda para conocer a un chico que le gustaba y él, tras comentarlo con su hijo, le dijo que no podía hacer nada.

La menor sí narra los hechos tal y como han sido descritos en el apartado de hechos probados. Describe Carmela el primer incidente, el ocurrido la tarde del viernes 29 de marzo de 2019, cuando se encontraba sola y recuerda que sobre las 18:30 o 19:00 horas, el acusado dejó de trabajar y la echó en el sofá. La empezó a besar en el cuello y se colocó encima de ella y le tocó por los pechos y por toda la parte delantera y le bajó un poco las mallas. Ella le empujaba con los pies y consiguió quitárselo de encima.

A continuación, narra la recepción de los mensajes esa noche por parte del acusado, en los cuales la llamaba princesa, le decía que le haría cosas buenas o que iban a hacer el amor al día siguiente.

Finalmente, describe que al día siguiente, sábado 30 de marzo de 2019, ella estaba en casa con una amiga, que precisamente se había quedado a dormir para no estar sola. Cuando ésta se fue sobre las 13:00 horas, el episodio del día anterior se repitió: el acusado la lanzó al sofá, empezó a besarla y a bajarle los pantalones e intentó penetrarla, pero no pudo porque ella también se resistió empujándolo con los pies.

Vistas las dos versiones plenamente contradictorias, no resulta ocioso recordar los requisitos que se requieren para que la declaración de la víctima pueda constituir suficiente prueba incriminatoria. La sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de octubre de 2012 (Ponente la Ilma. Magistrada María Poza Cisneros) estableció: 'La admisión de la aptitud probatoria de la declaración de un testigo único, aunque sea la propia víctima del delito imputado, no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino, únicamente, que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Estos criterios de razonabilidad deben ser valorados expresamente por el Tribunal para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba y remiten a la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( TS 2ª SS de 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 29 de diciembre de 1997 , 23 de marzo de 1999 , 26 de abril , 9 de octubre de 2000 , 9 de abril de 2001 y 23 de febrero de 2011 , entre otras muchas).'

Entrando ya en el análisis del primero de los requisitos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la citada STS de 23 de febrero de 2011 que deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima que puedan enturbiar la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad.

No se aprecia motivo de venganza o de represalia que permita empañar o ensombrecer la declaración de Carmela. En primer lugar, porque se ha constatado que en el momento de los hechos, Carmela contaba con 14 años de edad y su madurez era acorde con una niña de esa edad (a la vista del informe forense de credibilidad que consta en los folios 128 y ss). Más aun, incluso se ha constatado que ella no quería contar los incidentes ocurridos, tal y como ha narrado la testigo Lidia. De hecho, esta testigo ha añadido que Carmela estuvo dos semanas sin hablarle tras romper su palabra de que no iba a contar nada de lo que le explicara. Y en segundo lugar y más importante, porque el motivo esgrimido por el acusado está completamente huérfano de acreditación. La menor Carmela sí ha reconocido que admitió la solicitud del acusado en la red social porque pensaba que era de su hijo que tiene el mismo nombre y que era su compañero de clase; pero ha ratificado también que no tiene confianza con el acusado para pedirle algo como lo descrito por éste: que le ayude con un compañero de clase que le gustaba.

En lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, como también destaca la STS 23.2.11, que: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Tal elemento es cumplido plenamente en la narración de los hechos punibles que describe la chica: es plenamente creíble y además tiene diversas corroboraciones externas. Una vez ocurrido el incidente del día 29 de marzo de 2019, el acusado remitió a Carmela los mensajes que se encuentran incorporados en los folios 13 a 16, en los cuales se puede leer las siguientes frases:'Como esta la princesita mas bella', 'Siestubieres conmigo estuvieras aciendo algo rico', 'El sábado acemos el amor o no', 'Me dan ganas de comerte todita'. La connotación sexual de tales mensajes es innegable y contundente. Y el acusado no da explicación coherente a la remisión de tales mensajes: en la declaración de instrucción sí reconoció haberle enviado un mensaje llamándola princesa y no recordaba el resto; y en la declaración en el plenario manifiesta no recordar tales mensajes porque esa noche había bebido.

La segunda corroboración periférica llega el lunes por la mañana y es narrada por la testigo Lidia, profesora de francés de Carmela. Recuerda que al llegar a clase, había un revuelo de alumnos y alumnas que le decían a Carmela que lo tenía que contar a la maestra porque la habían violado, pero ésta se callaba. La testigo consiguió sacarla del aula junto con su amiga y, tras sentarse en las escaleras y asegurarle que no le iba a explicar a nadie lo que le dijera, Carmela sí contó lo que le había ocurrido: un amigo o conocido de sus padres que estaba arreglando la chimenea se le había abalanzado encima y la tocó ahí abajo y ella le decía que parara. Tras entrar nuevamente en clase, la profesora comentó a los alumnos que no dijeran nada y uno de ellos dijo que Carmela tenía mensajes en el móvil, pero la chica no los quería enseñar. Consiguieron cogerle el teléfono y la testigo leyó los mensajes y les hizo una captura de pantalla y los envió a su aplicación de mensajería instantánea. Preguntada por tales mensajes y exhibidos los folios 13 a 16, los ha reconocido plenamente.

También ha explicado esta testigo lo ocurrido a continuación: ella narró el incidente a la jefa de estudios y se decidió convocar una reunión con la madre para explicarle lo que había ocurrido.

A continuación, la madre Rosario acaba la explicación de la secuencia temporal de lo ocurrido: cuando en la reunión del colegio le explicaron lo que le había pasado a su hija, fueron directamente a interponer la denuncia. Además, también describe de forma similar lo que narra su hija: el acusado la tiró en el sofá y la toqueteó el sábado y el domingo volvió a intentarlo y ella le dijo que parara.

Finalmente, se cuenta también con prueba pericial psicológica que se ha incorporado al procedimiento como pericial documentada (folios 128 y ss.). Ambas peritos concluyeron que el testimonio de la víctima era probablemente creíble.

En cuanto al último de los requisitos, no hay duda alguna de la persistencia en la incriminación existente, pues la menor ha declarado varias veces y siempre ha mantenido la misma narración. Se ha cumplido de forma extensa y clara con el principio de inmediación y contradicción, y se ha podido constatar que, a pesar de las veces que la chica ha sido sometida a tal situación, su relato ha permanecido invariable y detallado en lo esencial.

SEGUNDO.-Visto lo anterior, y cumpliendo la declaración de la víctima todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente, es obvio que se trata de un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal. Iniciando el análisis por el primer apartado, los actos descritos por la chica tienen un claro contenido sexual, cuya única finalidad era satisfacer los instintos sexuales del acusado. La Sala Segunda -STS 87/2011, de 9 de febrero, ha indicado 'El abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento ( STS 15-10-2002 ).'

Igualmente, cabe recordar que la regulación contenida en el actual artículo 183 del Código Penal, protege a los menores de 16 años que carecen por disposición legal de la suficiente capacidad para prestar el consentimiento libre y válido a la relación sexual. En este sentido, la STS 131/2007 de 16 de febrero (con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015), estableció que 'el hecho de ser menor de 13 años, tiene un carácter absoluto e indiferenciado, al prescindirse de todo estudio individualizado, bastando la menor edad de 13 años para suponer, a modo de presunción legal, que no ha habido capacidad de conocer, ni de decidir, ni de elegir y simultáneamente una disminución de la capacidad de defensa.'En el presente caso, no se duda de que el acusado conocía perfectamente que Carmela tenía unos 14 años, ya que es compañera de clase de un hijo suyo.

Tampoco duda la Sala de que en el presente caso es necesario aplicar el apartado 3 del art. 183 del Código Penal, en lo que se refiere al incremento de la antijuridicidad de la conducta por acceso vaginal o anal. Y ello viene definido por la intención del acusado descrita en los mensajes remitidos a Carmela y, sobre todo, por su conducta referida a bajarse los pantalones y bajarle también las mallas y los pantalones a la chica. Pero dado que no se alcanzó el propósito deseado, el delito se cometió en grado de tentativa. No se tiene duda de que el acusado tenía intención de penetrar a Carmela, tal y como ella lo ha descrito; pero no lo consiguió porque Carmela se resistió empujándolo con los pies.

A la vez, se trata de un delito continuado, pues se han narrado dos episodios ocurridos en dos jornadas consecutivas. Así, se dan todos los requisitos para la aplicación de tal figura del art. 74 del Código Penal, recogidos en la STS de 10 de diciembre de 2012, a saber: a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la 'excepción a la excepción' que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º 'in fine', del artículo 74 que la ' ofensa 'afecte '... al mismo sujeto pasivo', tras la reforma operada por la LO 15/2003; b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen; c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes cesuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.

Especialmente, la STS de 15 de febrero de 2012: 'Según criterio jurisprudencial, en relación con el delito de abusos sexuales, deberá apreciarse la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.3 CP , cuando el acto sexual tenga como sujeto pasivo la misma persona y se repita de manera casi seguida o inmediata y ello acontezca con motivo de la misma ocasión y en análogas circunstancias de tiempo y lugar ( STS. nº 439/2011 de 24-05-2011 ).'

TERCERO.-En el ámbito de la penalidad, indica la STS 1140/2010, de 29 de diciembre: '....En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)'.

Conforme al art. 183.1. 3 y del Código Penal, la pena de prisión es de 8 a 12 años. Por aplicación del art. 62 del C.P. al cometerse el delito en grado de tentativa, debemos rebajar un grado la pena, limitándola entre los 4 años y 1 día y 8 años de prisión. Y únicamente se rebaja un grado y no dos, porque el acusado sí utilizó violencia y agresividad para la realización de los hechos punibles, prevaliéndose así de su superioridad física con respecto a la de la menor.

A la vez y por aplicación del art. 74 del C.P. por la continuidad delictiva, la pena queda concretada en su mitad superior: de 6 años y 1 día a 8 años de prisión.

En el presente caso, la Sala va a recoger la petición de pena realizada por el ministerio fiscal, pues además de ser proporcional a los hechos delictivos cometidos, está muy cercana del mínimo legalmente posible.

Conforme al art. 56 del C.P, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y conforme al art. 192.1 del C.P., debe imponerse también la medida de libertad vigilada, en la extensión mínima de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Conforme a los arts. 57 y 48 del Código Penal, se impone también al penado la prohibición de aproximación a la víctima (a su domicilio o Centro de Estudios) a una distancia de 200 metros y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio.

En este caso, la petición genérica de 5 años contiene una omisión, pues no concreta los términos del apartado 2 del art. 57.1 del C.P., que dice textualmente: 'No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.'

Al respecto de esta omisión, dice la STS de 21 de septiembre de 2010 (Pte. Martín Pallín): 'No obstante, esta Sala, después de varias deliberaciones sobre el alcance del principio acusatorio plasmadas en las Salas Generales no jurisdiccionales, acuerda, con fecha 27 de Noviembre de 2007 lo siguiente: 'El anterior acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena...

Nos encontramos por tanto ante la omisión de petición de una pena imperativa e insoslayable, por lo que, de acuerdo con la resolución del Pleno citado, a pesar de la no petición de las partes acusadoras, se deberá imponer en su medida mínima, que es precisamente lo que ha realizado la Sala que dicta la sentencia que se recurre.'

Por tanto, por imperativo del párrafo 2 del art. 57.1 del C.P. al imponer el tiempo mínimo, la duración de esta medida debe circunscribirse a 1 año más a la pena de prisión impuesta, de tal manera que la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

Se mantiene la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por auto de fecha 6 de abril de 2019 (O.P. nº 13/2019) mientras esta resolución no sea firme y por el tiempo máximo impuesto, ya que tanto la madre como Carmela han explicado que se encuentran ocasionalmente al acusado en el pueblo en el que conviven.

CUARTO.-Conforme al art. 109 y 110 de la LECR, deberá analizarse a continuación la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos por los cuales se va a dictar un pronunciamiento condenatorio.

Tal y como se recuerda en la sentencia del TS. n° 89/03, de 23 de enero, la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad. En parecido sentido, dice la sentencia del TS. núm. 479/12, de 13 de junio, que 'cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras)'.

Igualmente, dice la STS de 9 de octubre de 2028, que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y la STS, de 12 de diciembre de 2005, reitera que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, por la limitada conciencia del alcance de las correspondientes acciones, dada su edad.

Finalmente, ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de marzo de 1991 y de 26 de septiembre de 1994) que el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura no necesitan estar probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado.

En el presente caso, no hay duda de que el daño moral y vejatorio infligido a la víctima deriva de los hechos relatados. Son de los más humillantes regulados en el Código Penal, sobre todo porque permiten atentar contra una de las facetas más íntimas del ser humano. La propia madre ha narrado que, tras ocurrir los incidentes, su hija se pasó todo el fin de semana arrinconada en el sofá. También la profesora ha explicado que, a pesar de que el rendimiento escolar de Carmela no se vio afectado, sí que la chica la llamaba para contarle que había visto al acusado en la calle y había cambiado de acera. Esta sensación de temor, en cuanto a los encuentros ocasionales con el acusado porque todos viven en el mismo pueblo, también ha sido descrita por Carmela y por su madre. Con base en todo lo explicado, la indemnización solicitada por el ministerio fiscal de 5.000 euros se considera más que proporcionada y ajustada al presente caso.

QUINTO.-Según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán al procesado.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Benjamín, como autor de un delito intentado y continuado de abuso sexual de los arts. 183.1.3, 16 y 74 del C.P., y le imponemos la pena de SEIS AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas que se hubieran causado.

Se impone al acusado Benjamín la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión.

Se impone al acusado Benjamín la prohibición de aproximación a Carmela (a su domicilio o centro de estudios) a una distancia de 200 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el tiempo de 1 año más de la duración de la pena de prisión impuesta, en ambas prohibiciones (total 7 años y 3 meses). Ambas penas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea, y la prohibición de aproximación y comunicación en 1 año más.

Se mantiene la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por auto de fecha 6 de abril de 2019 (O.P. nº 13/2019) mientras esta resolución no sea firme.

En sede de responsabilidad civil, condenamos al acusado Benjamín a que abone a la menor Carmela la cantidad de 5.000 euros, más intereses legales.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro.

Firme que sea esta resolución, procédase a abonar al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y el tiempo que ha cumplido la medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación; y realícense las anotaciones correspondientes en los Registros Públicos y en los Sistemas informáticos correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme al art. 846 ter de la LECR.

Notifíquese también esta resolución a la víctima, de acuerdo con el Estatuto de la Víctima e infórmesele de lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia declarada del penado, haciéndole saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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