Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 236/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 15/2020 de 30 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 236/2021
Núm. Cendoj: 38038370022021100236
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1210
Núm. Roj: SAP TF 1210:2021
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000015/2020
NIG: 3802441220170000756
Resolución:Sentencia 000236/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000375/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Interviniente: Centro Penitenciario Santa Cruz de la Palma; Abogado: Centro Penitenciario Santa Cruz de la Palma
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Condenado: Lázaro; Abogado: Amilcar Franco Estupiñan; Procurador: Raquel Guerra Lopez
Condenado: Lorenzo; Abogado: Wilson Rolando Lema Valarezo; Procurador: Beatriz Castro Pino
Condenado: Marcelino; Abogado: Maria Del Consuelo Franco Estupiñan; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
Condenado: Maximiliano; Abogado: Pablo Peramato Hernandez; Procurador: Maria Isabel Gonzalez Deniz
Condenado: Moises; Abogado: Maria Esther De La Cruz Aguilar; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez
Procesado: Purificacion; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
Procesado: Pablo; Abogado: Maria Luz Vera Morales; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell
SALA Presidente
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2021.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000015/2020 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los), por el presunto delito de contra la salud pública, y delito de pertenencia a grupo criminal, contra D./Dña. Lázaro, Lorenzo, Marcelino, Maximiliano y Moises, con Nº Extranjero (NIE) respectivamente núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. RAQUEL GUERRA LOPEZ, BEATRIZ CASTRO PINO, MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL, MARIA ISABEL GONZALEZ DENIZ y MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ y defendidos D./Dña. AMILCAR FRANCO ESTUPIÑAN, WILSON ROLANDO LEMA VALAREZO, MARIA DEL CONSUELO FRANCO ESTUPIÑAN, PABLO PERAMATO HERNANDEZ y MARIA ESTHER DE LA CRUZ AGUILAR, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22 de junio de 2021.
SEGUNDO.- Al comienzo de las sesiones del juicio oral eleMinisterio Fiscal presentó nuevo escrito de conclusiones firmado por las partes y calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de: UN delito contra la salud pública agravado del artículo 369.1. 5ª (notoria importancia) del Código Penal, en relación al 368.1º CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína -y también haschis- y UN delito de pertenencia e integración a grupo criminal del articulo 570 TER 1. b
TERCERA.-. Son autores conforme al artículo 28 del Código Penal los procesados:
Los procesados Moises , Marcelino, Maximiliano y Lázaro del delito contra la salud pública agravado del artículo 369.1. 5ª (notoria importancia) y del delito de pertenencia e integración en grupo criminal 570 ter 1.b CP El procesado Lorenzo de un delito contra la salud pública agravado del artículo 369.1. 5ª (notoria importancia) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína.
CUARTA.-. Concurre en el procesado Lorenzo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del articulo 22.8 CP.
QUINTA.- Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
1. Al acusado Moises: por el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia) la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal.
Por el delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
2. Al acusado Marcelino:
por el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia) la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el
articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal. Por el delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
3. Al acusado Maximiliano:
por el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia) la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y M U L T A D E CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal. Por el delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
4. Al acusado Lázaro:
por el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia) la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE TRESCIENTOS VEINTE MIL EUROS (320.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal. Por el delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
5. Al acusado Lorenzo:
por el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), concurriendo reincidencia, la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE TRESCIENTOS QUINCE MIL EUROS (315.000 euros). Y a todos costas procesales proporcionales.
OTROSÍ I): El Fiscal interesa el DECOMISO de la droga, intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga incautada una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el DECOMISO de los siguientes bienes y efectos intervenidos, que deberán ser puestos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados: 10.490 euros incautados. 42 Terminales telefónicos incautados.
Balanzas, y prensa hidráulica incautada.
Vehículo turismo Smart matricula ....GQX.11
Vehículo turismo Smart matricula ....RKY.
Vehículo Renault Megane con matricula ....YFH. Vehículo camión KIA con matricula ....NNK.
Vehículos Peugeot 1007 con matriculas ....NKN y .... QXR
Vehículo Seat Córdoba 1.4 con matricula QQ....KD.
Y los vehículos:
Matrícula Marca Modelo Titular
Y....HQW Peugeot Speedfight Purificacion
W....FHQ Aprilia SR50LC Purificacion
....DDX Mercedes-Benz C240 Purificacion
....WGH BMW Serie3 Purificacion
NR....D Datsun Pickup USL 720 TP Purificacion
QQ....KD SEAT Córdoba 1.4 Moises
YR....XQ Jeep Wrangler Moises
....XRH Hyundai Santa Fe Marcelino
QQ....UN Toyota Hi Lux 4x4 Marcelino
....NQW Renault Megane Pablo
....WQK Ford Transit Connect Pablo
....HFN Ford Transit Connect Pablo
....NYK VW GOLF Maximiliano
....DNR AUDI TT 3.2 Maximiliano
DQ....HQ JEEP CHEROKEE Maximiliano
NY....NY CITROEN C15 Maximiliano
TERCERO.- Las defensas de los procesados mostraron su adhesión a los hechos, calificación jurídica, peticiones de pena y de consecuencias accesorias fomulados en trámite de definitivas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Los acusados:
Moises, nacido el NUM005/1971, con dni numero NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación de prisión provisional desde el 26 de octubre de 2017 (prorrogada por Auto de fecha 08/10/2019) hasta el 23 de septiembre de 2020 (tras abonar fianza de 6.000 euros).
Marcelino, nacido en Laayoune (Marruecos) el NUM006/1979, con NIE numero NUM002, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional desde el 26 de octubre de 2017 (prorrogada por Auto de fecha 08/10/2019) hasta el 23 de septiembre de 2020 (tras abonar fianza de 6.000 euros)
Maximiliano, nacido el NUM007/1976, con DNI numero NUM003, con antecedentes penales no computables, y en situación de prisión
provisional desde el 26 de octubre de 2017 (prorrogada por Auto de fecha 08/10/2019) hasta el 9 de octubre de 2020 (tras abonar fianza de 6000 euros).
Lázaro, nacido en Colombia, con Nie n.º NUM000, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional desde el 26 de octubre de 2017 (prorrogada por Auto de fecha 08/10/2019) hasta el 23 de septiembre de 2020 (tras abonar fianza de 6000 euros).
Lorenzo, nacido en Colombia el NUM008/77, con pasaporte numero NUM009 y NIE NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de junio de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional por un delito contra la salud publica y pertenencia organización criminal a la pena de prisión de 4 años y seis meses y otros seis meses de prisión respectivamente, y con condena cancelada de fecha 23 de noviembre de 2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife por un delito contra la salud publica a la pena de un año y seis meses de prisión) y en situación de prisión provisional desde el 26 de octubre de 2017 (prorrogada por Auto de fecha 08/10/2019) hasta el 9 de cotubre de 2020 (tras abonar fianza de 6.000 euros).
Cometieron los siguientes hechos:
En el mes de marzo de 2017 por parte de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil-EDOA Tenerife, con ocasión de la investigación desarrollada en la operación TENEGUIA ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero CUATRO de Granadilla de Abona (Diligencias Previas 1139/2016) se informó de la existencia de un grupo criminal radicado en la zona de Los Llanos de Aridane en la isla de La Palma dedicado a la distribución de sustancias estupefacientes dando lugar a la investigación denominada policialmente 'TRIDENTIS'. A resultas de la investigación desarrollada se detectó la existencia de un grupo criminal dedicado a la distribución ilícita de sustancias estupefacientes, cocaína y haschis, integrada por los procesados Moises, Marcelino, Lázaro, Maximiliano, junto a otros dos procesados cuyo enjuiciamiento se realiza en pieza separada. Y con la participación del procesado Lorenzo como proveedor de sustancia estupefaciente cocaína.
Del resultado de la investigación, detenciones, y entradas y registros, en el mes de octubre de 2017 se desarticuló al grupo criminal con ocasión de un relevante transporte de la sustancia estupefaciente cocaína procediéndose a la incautación de la notoria cantidad de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína en cantidad de nueve kilogramos de cocaína (8'85 kilogramos de cocaína y otros 170'5 gramos de cocaína), más de tres kilogramos de la sustancia resina de cannabis (haschis), nueve vehículos, diez mil cuatrocientos noventa euros en metálico, numerosos terminales telefónicos, documentación y efectos destinados para la preparación y distribución de sustancias estupefacientes.
Concretamente, a resultas de la investigación se produjeron las siguientes aprehensiones: 1. En la madrugada del 24 de octubre de 2017, con ocasión del seguimiento del vehículo tipo camión marca Kia con matricula ....NNK titularidad del procesado Moises, y conducido por el procesado Lázaro, se procedió a su detención y a la incautación de seis planchas con un peso total neto de 5'9518 Kg de la sustancia cocaína con una riqueza del 52.0% , que llevaba ocultos en la zona de carga en hueco preparado entre unas planchas de metal preparadas al efecto, cuando se encontraba en el Puerto de S/C de Tenerife para embarcar dirección a la isla de Gran Canaria.
2. Con ocasión de la entrada y registro judicial efectuada el dia 24 de octubre de 2017 en el domicilio del procesado Maximiliano situada en CALLE000 n.º NUM010 BARRIO000 de la localidad de San Miguel (Granadilla de Abona), se procedió a la incautación de tres planchas de la sustancia cocaína con un peso total neto de 2'9578 kilogramos (con una riqueza del 41.1%), con imagen impresa de una calavera, que estaban ocultos en un doble fondo en el vehículo preparado por la organización para la ocultación y transporte de sustancias estupefacientes Renault Megane matrícula ....YFH, estacionado en el interior del garaje de la vivienda , además de otros 170'5 gramos netos de cocaína (distribuidos en seis envoltorios de diferentes tamaños con riquezas de 19.5% al 47% junto a sustancia destinada para el corte y preparación de dosis) en una caja fuerte de ese domicilio, y de relevantes efectos y útiles dispuestos por el grupo para el desarrollo de su actividades ilícitas, y concretamente para la preparación de dosis para su distribución y también para la preparación de planchas de cocaína de volumen significativo, atendiendo a las características de la prensa hidráulica hallada.
3. Con ocasión de la entrada y registro judicial efectuada el día 24 de octubre de 2017 en el domicilio otra persona no juzgada en la presente pieza principal sito en la CALLE001 numero NUM011 puerta NUM012 en la localidad de Radazul (El Rosario) se procedió a la incautación de la considerable cantidad de 3'07148 kilogramos de resina de cannabis (haschis) distribuidos en 62 tabletas repartidas en paquetes de 10 (mas dos sueltas), junto con la cantidad de 3.335 euros, y una bascula digital.
Además de los anteriores domicilios, el grupo criminal contaba con otros inmuebles, unos en propiedad de los investigados y otros alquilados temporalmente, utilizados para sus actividades delictivas, concretamente la nave situada en la calle Candia de Abajo numero 1 Poligono 8 parcela 57 (La Orotava), vivienda en CALLE002 numero NUM013 DIRECCION000 (Arona), vivienda en CAMINO000 n.º NUM014 de Los Llanos de Aridane, vivienda en BARRIO001 en Los Realejos.
Igualmente el grupo criminal contaba a su disposición con gran cantidad de vehículos, algunos de alquiler, que venían utilizando tanto en sus desplazamientos durante el desarrollo de sus actividades delictivas, como también para el transporte oculto de sustancias estupefacientes, preparados especialmente, con dispositivos técnicos y mecánicos,para realizar ese transporte oculto de sustancias estupefacientes, destacando los siguientes:
Vehículo turismo Smart matricula ....GQX, intervenido en CALLE000 numero NUM015 BARRIO000 (San Miguel de Abona- Granadilla), con sistema oculto de doble fondo para transporte de sustancias estupefacientes.
Vehículo turismo Smart matricula ....RKY, intervenido en CALLE000 numero NUM015 BARRIO000 (San Miguel de Abona- Granadilla), con sistema oculto de doble fondo para transporte de sustancias estupefacientes.
Vehículo Renault Megane con matricula ....YFH, intervenido en CALLE000 numero NUM015 BARRIO000 (San Miguel de Abona- Granadilla), en cuyo interior se hallaba oculto en sistema de doble fondo tres planchas de la sustancia cocaína con un peso total neto de 2'9578 kilogramos (con una riqueza del 41.1%), ya referidas mas arriba.
Vehículo camión KIA con matricula ....NNK titularidad del procesado Moises, intervenido con ocasión de la detención de Lázaro en el puerto de S/C de Tenerife con seis planchas con un peso total neto de 5'9518 Kg de la sustancia cocaína con una riqueza del 52.0% ocultas en su interior, ya referidas mas arriba.
Vehículos Peugeot 1007 con matriculas ....NKN y .... QXR (este último con sistema oculto de doble fondo en los bajos del vehículo).
Y también los vehículos utilizados para sus actividades delictivas, y otros vehículos producto de las actividades delictivas desarrolladas, siendo los siguientes:
Matrícula Marca Modelo Titular
Y....HQW Peugeot Speedfight Purificacion
W....FHQ Aprilia SR50LC Purificacion
....DDX Mercedes-Benz C240 Purificacion
....WGH BMW Serie3 Purificacion
NR....D Datsun Pickup USL 720 TP Purificacion
QQ....KD SEAT Córdoba 1.4 Moises
YR....XQ Jeep Wrangler Moises
....XRH Hyundai Santa Fe Marcelino
QQ....UN Toyota Hi Lux 4x4 Marcelino
....NQW Renault Megane Pablo
....WQK Ford Transit Connect Pablo
....HFN Ford Transit Connect Pablo
....NYK VW GOLF Maximiliano
....DNR AUDI TT 3.2 Maximiliano
DQ....HQ JEEP CHEROKEE Maximiliano
NY....NY CITROEN C15 Maximiliano
De los diferentes registros y detenciones, se procedió a la incautación de instrumentos relacionados con la distribución de sustancias estupefacientes, concretamente balanzas y también una prensa hidráulica, ya referida más arriba, así como abundante documentación con anotaciones manuscritas acreditativas de la actividad delictiva de los integrantes del grupo criminal. En especial, resulta relevante la incautación de gran cantidad de terminales de telefonía móvil (42 terminales) y numerosas tarjetas de telefonía (SIM), siendo que algunos de los terminales tenían una numeración identificativa externa con asignación concreta realizada por el grupo criminal, resultando de la investigación que el grupo delcitivo establecía importantes controles y cautelas en sus comunicaciones para evitar ser detectados, así como utilización de aplicaciones de mensajería (tipo 'Secret Telegram Messenger') por vía no telefónica. Igualmente se procedió a la incautación de un total de 10.490 euros en metálico, de los cuales los investigados no han dado razón alguna de su procedencia, distribuyéndoselas cantidades aprehendidas de la siguiente manera:
3335 euros (registro domiciliario en CALLE001 n.º NUM012 Radazul )
2190 euros (registro en vivienda c/ CALLE002 n.º NUM013 DIRECCION000 (Arona) morada del procesado Lorenzo)
980 euros (registro en domicilio CARRETERA000 NUM016 BARRIO001 (Los Realejos)
400 euros incautados con ocasión de la detención de Moises 320 euros incautados con ocasión de la detención de Lázaro
400 euros incautados con ocasión de la detención de Marcelino. 480 euros (registro en domicilio del procesado Marcelino CALLE003 numero NUM017 Los Llanos de Aridane,)
645 euros incautados con ocasión de la detención de una persona no enjuiciada en la presente pieza principal
1740 euros intervenidos en el registro del domicilio de Moises sito en CAMINO000 numero NUM014 de Los Llanos de Aridane.
Resultado de la investigación y de las intervenciones telefónicas efectuadas, se ha determinado la conexión e implicación internacional del grupo criminal integrado por los procesados, y concretamente su jefe y uno de los encargados, los procesados Moises y Marcelino, mantenían relevantes contactos con personas extranjeras radicadas en territorio marroquí a efectos de concertar la provisión y transporte de sustancias estupefacientes. Igualmente, el grupo criminal pretendía establecer un sistema de financiación de las futuras remesas de sustancia estupefaciente y remisión de forma encubierta de cantidades de dinero mediante el 'método mauritano' por el cual efectuarían movimiento de grandes cantidades de dinero a la península, concretamente a Madrid, mediante viajes semanales por personas ajenas a la organización por el precio de una comisión del 5% para la organización extranjera encargada de esos viajes. Resultando que sin llegar a configurar una organización delictiva, los procesados Moises, Marcelino, Lázaro, Maximiliano, junto a otros dos procesados cuyo enjuiciamiento se realiza en pieza separada, integraban uninternacionales, grupo criminal, con conexiones con carácter organizado y permanencia, que junto a la estructura personal, medios materiales, disposición de inmuebles, cantidades de sustancia incautadas, uso de vehículos preparados y sistema de comunicaciones determinan la alta profesionalización del grupo criminal.
En total, se procedió a la incautación de las siguientes sustancias y cantidades de dinero, en disposición de los investigados y de la organización criminal:
8'85 kilogramos de cocaína y otros 170'5 gramos de cocaína
3,07148 kilogramos de resina de cannabis (haschis)
10.490 euros
De las diligencias practicadas e investigación desarrollada, comunicaciones intervenidas, seguimientos de los investigados, registros y aprehensiones efectuadas resulta la participación delictiva de los procesados en el ámbito de la actividad del grupo criminal, y concretamente:
1. El procesado Moises, conforme la investigación, comunicaciones intervenidas, y aprehensiones efectuadas, desempeñaba las funciones directivas y organizativas, en su condición de jefe y responsable principal del grupo criminal, siendo quien tomaba las decisiones e impartía las instrucciones al resto de integrantes, mantenía contacto con organizaciones en el extranjero, efectuaba la planificación y control de las operaciones de transporte y posterior distribución de las sustancias estupefacientes, y concretamente de las sustancias que han sido objeto de incautación, controlaba la recaudación de dinero por medio de otros miembros de la organización, organizaba la disposición de inmuebles y vehículos al servicio del grupo criminal, realizaba y coordinaba el control del sistema de comunicaciones y asignación de terminales telefónicos entre los integrantes del grupo, en concierto directo con el resto de los procesados, supervisando los movimientos y acciones del resto de los procesados, incluyendo actividades de blanqueo de capitales investigadas en pieza separada. Con ocasión de su detención, y de la entrada y registro efectuada en la vivienda sita en CARRETERA000 el BARRIO001 n.º NUM018 (Los Realejos) se procedió a la incautacion de numerosos terminales telefónicos y tarjetas de telefonía, dos balanzas digitales, y notas manuscritas correspondientes a asignaciones encubiertas de teléfonos móviles incautados a otros procesados y con relevantes datos contables de transacciones de estupefacientes.
2. El procesado Marcelino, con funciones principales en el grupo criminal junto a Moises, llevaba a cabo labores de coordinación y supervisión de las actividades y transporte de la sustancia estupefaciente, contacto con proveedores, planificación de envíos de sustancias estupefacientes y coordinación para su recepción, funciones de recaudación de ganancias, planificación de envío de cantidades de dinero para financiación de remesas de sustancia estupefaciente, siendo que al tener conocimiento por su origen del idioma magrebí es quien principalmente mantenía los contactos con personas y organizaciones en el extranjero para la provisión concertada de sustancias estupefacientes.
3. El procesado Maximiliano, desempeñaba funciones de control y custodia de las cantidades estupefacientes a disposición del grupo criminal, principalmente desde la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM015 en BARRIO000- San Miguel (Granadilla
de Abona) que los procesados utilizaban como deposito temporal de sustancias estupefaciente a modo de 'caleta', entre otros inmuebles, desde la que se disponía y preparaba la sustancia estupefaciente recibida tanto para su envío a otras zonas como para su distribución, mediante el uso de prensa para la preparación de planchas de cocaína, así como deposito y ocultación de vehículos preparados para el transporte oculto de sustancia estupefacientes, estando a disposición del procesado, así como también desempeñando funciones de distribución de cocaína a terceros. Del registro de su vivienda situada en CALLE000 n.º NUM015 BARRIO000 de la localidad de San Miguel (Granadilla de Abona), se procedió a la incautación de tres planchas de la sustancia cocaína con un peso total neto de 2'9578 kilogramos (con una riqueza del 41.1%), con imagen impresa de una calavera, que estaban ocultos en un doble fondo en el vehículo preparado por la organización para la ocultación y transporte de sustancias estupefacientes Renault Megane matrícula ....YFH, estacionado en el interior del garaje de la vivienda , además de otros 170'5 gramos netos de cocaína (distribuidos en seis envoltorios de diferentes tamaños junto a sustancia destinada para el corte y preparación de dosis), y dos básculas digitales, terminales telefónicos, materiales para la preparación de dosis de estupefacientes, una prensa hidráulica, y llaves de los dos vehículos Smart matriculas ....GQX y ....RKY.
Los 170'5 gramos de cocaína, se distribuían de la siguiente forma en seis envoltorios con los siguientes pesos y riqueza:
24'9 gramos (45.9%)
89'1 gramos (39,3%)
4'38 gramos (31.2%)
2'59 gramos (19.5%)
49'2 gramos (40.8%)
0'35 gramos (47.0 %)
4. El procesado Lázaro, bajo las ordenes e instrucciones directas de los procesados Moises Y Marcelino, desempeñaba principalmente funciones de transporte de sustancia estupefaciente, principalmente con el vehículo KIA ....NNK preparado para la ocultación de grandes cantidades de sustancia estupefaciente, constando en la investigación numerosos viajes desde La Palma y S/C de Tenerife, acudiendo a los inmuebles dispuestos para la organización para el deposito temporal y preparación del transporte de sustancias estupefacientes, siendo que el día 24 de octubre de 2017 se le detuvo mientras transportaba en ese vehículo seis placas de cocaína con un peso total neto de 5'9518 Kg rumbo a Gran Canaria, y constando a resultas de las comunicaciones intervenidas y de los seguimientos y localizaciones efectuadas sus contactos y reuniones con otros integrantes del grupo criminal, concretamente con Moises y Marcelino .
5 . El procesado Lorenzo, sin estar integrado en la estructura del grupo criminal liderado por los procesados Moises y Marcelino, actuando de forma externa pero en concierto con ellos, realizaba funciones de provisión de sustancia estupefaciente cocaina, con supervisión y control de los envíos de remesas de sustancia estupefaciente destinadas al grupo criminal, y concretamente las nueve planchas de cocaína incautadas el 24 de octubre de 2017 a los procesados, quien utilizando vehículos de la organización y el inmueble a disposición de la organización sito en CALLE002 n.º NUM013 DIRECCION000 (Arona) le fueron incautados notas manuscritas por él correspondientes a concretas transacciones de estupefacientes, también la cantidad de 2190 euros no justificados y cuatro terminales telefónicos, y constando encuentros operativos con otros integrantes de la organización días previos a la entrega y transporte de la cocaína incautada, concretamente con los investigados Moises y Marcelino.
Con la cantidad total incautada de 9'02 kilogramos de cocaína los procesados habrían obtenido un beneficio ilícito mediante su distribución en el mercado de consumidores de trescientos doce mil novecientos noventa y tres euros (312.993€) y con los 3,07148 kilogramos de resina de cannabis (haschis) el beneficio ilícito de cuatro mil novecientos setenta y un euros (4.971 €).
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba
Nos vamos a referir seguidamente a los concretos elementos incriminatorios de carácter individual en los que se sustenta nuestra convicción sobre la culpabilidad de cada uno de los procesados. Las pruebas de cargo que neutralizan la presunción de inocencia que ampara provisionalmente a cada uno de los procesados se concretan esencialmente en el propio reconocimiento de los hechos por parte de los procesados y en las declaraciones testificales en el acto del juicio oral del jefe del equipo investigador (Capitán de la Guardia Civil con TIP NUM019.), que estuvo al frente del amplio operativo policial que intervino en el desmantelamiento de la red criminal y en la detención de los procesados, Tal agente de la autoridad vino a ratificar el contenido de los numerosos atestados, las vigilancias, seguimientos, observaciones telefónicas, registros y detenciones, pudiendo explicar a la Sala los aspectos principales de la laboriosa actuación profesional que realizaron, bajo el control de la autoridad judicial. También declararon agentes que tuvieron alguna intervención puntual en seguimientos, vigilancias, detenciones o registros, como es de ver en las actas de las diferentes sesiones en que se desarrolló el juicio.
Además de la prueba testifical, se cuenta con el contenido revelador de las observaciones telefónicas.La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aceptado la incorporación de las transcripciones como prueba documental, siempre que previamente se hayan cotejado con los originales bajo la fe del Secretario Judicial. Y también ha considerado válida la introducción del contenido probatorio de las conversaciones en el Plenario mediante la testifical de los agentes de la Policía que hayan intervenido en las escuchas, que relatan ante el Tribunal hechos de conocimiento propio, y que, como tal prueba testifical, es apreciable por el Tribunal según las reglas del criterio racional ( artículo 717LECrim ). En el escrito presentado por el Ministerio Fiscal de 8 de febrero de 2021 se contiene la acotación de lasconversaciones telefónicas y mensajes SMS que apoyarían esa versión de los hechos, significándose que se adjuntan las transcripciones literales de las mismas cuando estén en castellano, así como las trascripciones efectuada por intérprete oficial respecto de las conversaciones en lengua magrebí.
Por otra parte, los registros domiciliarios vinieron a corroborar lo que había sido acreditado por esos otros medios de prueba, al igual que la pericial que tuvo por objeto el análisis de la droga incautada.
Finalmente, en el acto de la vista las defensas de los procesados no impugnaron el informe pericial caligráfico obrante en autos del perito D. Valentín relativo a la autoría de los mensajes manuscritos, folios 3287 a 3356 de la causa, ni el informe policial de análisis de los dispositivos de ocultación con los que contaban los vehículos intervenidos al grupo criminal( folio 2789 del Tomo VI, ).
Debe significarse igualmente el reconocimiento total que de los hechos y de su implicación en ellos han realizado todos los procesados. En relación a la aptitud de la declaración del coimputado par integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido perfilando las condiciones que debe revestir desde el presupuesto inicial de que dicha declaración reviste una duda objetiva de credibilidad.
La STS 3-12-2012, nº 988/2012, hace una exposición extractada y sistemática sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguientes enunciados: 'a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado . d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración.
El leiv motiv de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido es sospechoso por poder venir inspirado en odio, venganza o premios o ventajas para él derivados de su heteroincriminación. No obstante la desconfianza no debe ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 --las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo--, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada'.
Dicho lo anterior, la valoración de la prueba respecto a cada procesado es la que se explica a continuación.
Valoración de la prueba respecto a Moises
El procesado ha reconocido en el acto de plenario los hechos que se le imputan, admitiendo que desempeñaba las funciones directivas y organizativas, en su condición de jefe y responsable principal del grupo criminal, siendo quien tomaba las decisiones e impartía las instrucciones al resto de integrantes, mantenía contacto con organizaciones en el extranjero, efectuaba la planificación y control de las operaciones de transporte y posterior distribución de las sustancias estupefacientes, y concretamente de las sustancias que han sido objeto de incautación, controlaba la recaudación de dinero por medio de otros miembros de la organización, organizaba la disposición de inmuebles y vehículos al servicio del grupo criminal, realizaba y coordinaba el control del sistema de comunicaciones y asignación de terminales telefónicos entre los integrantes del grupo, en concierto directo con el resto de los procesados, supervisando los movimientos y acciones del resto de los procesados.
Estas manifestaciones se ven corroboradas por otros elementos probatorios. Así, conocasión de su detención, y de la entrada y registro efectuada en la vivienda sita en CARRETERA000 BARRIO001 n.º NUM018 (Los Realejos) se procedió a la incautacion de numerosos terminales telefónicos y tarjetas de telefonía, dos balanzas digitales, y notas manuscritas correspondientes a asignaciones encubiertas de teléfonos móviles incautados a otros procesados y con relevantes datos contables de transacciones de estupefacientes.
A ello debe añadirse el contenido de las conversaciones telefónicas que mantenía con otros miembroes y con terceros, reveladoras de la actividad criminal desplegada. Tal acerbo probatorio permite concluir sin género de duda el papel protagónico que el procesado desempeñaba en el grupo criminal.
Valoración de la prueba respecto a Marcelino.
El procesado ha reconocido en el acto de plenario los hechos que se le imputan, admitiendo que llevaba a cabo labores de coordinación y supervisión de las actividades y transporte de la sustancia estupefaciente, contacto con proveedores, planificación de envíos de sustancias estupefacientes y coordinación para su recepción, funciones de recaudación de ganancias, planificación de envío de cantidades de dinero para financiación de remesas de sustancia estupefaciente, siendo que al tener conocimiento por su origen del idioma magrebí es quien principalmente mantenía los contactos con personas y organizaciones en el extranjero para la provisión concertada de sustancias estupefacientes.
En este sentido, la lectura de las conversaciones telefónicas transcritas que mantuvo el procesado tanto en idioma castellano como en idioma magrebí resultan singularmente reveladoras de su papel en el entramado criminal.
Valoración de la prueba respecto a Maximiliano
El procesado ha reconocido en el acto de plenario los hechos que se le imputan, admitiendo quedesempeñaba funciones de control y custodia de las cantidades estupefacientes a disposición del grupo criminal, principalmente
desde la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM015 en BARRIO000- San Miguel (Granadilla de Abona) que los procesados utilizaban como deposito temporal de sustancias estupefaciente a modo de 'caleta', entre otros inmuebles, desde la que se disponía y preparaba la sustancia estupefaciente recibida tanto para su envío a otras zonas como para su distribución, mediante el uso de prensa para la preparación de planchas de cocaína, así como deposito y ocultación de vehículos preparados para el transporte oculto de sustancia estupefacientes, estando a disposición del procesado, así como también desempeñando funciones de distribución de cocaína a terceros.incriminatoria aparece corroborada por otros elementos probatorios. Del registro de su vivienda situada en CALLE000 n.º NUM015 barrio BARRIO000 de la localidad de San Miguel (Granadilla de Abona), se procedió a la incautación de tres planchas de la sustancia cocaína con un peso total neto de 2'9578 kilogramos (con una riqueza del 41.1%), con imagen impresa de una calavera, que estaban ocultos en un doble fondo en el vehículo preparado por la organización para la ocultación y transporte de sustancias estupefacientes Renault Megane matrícula ....YFH, estacionado en el interior del garaje de la vivienda , además de otros 170'5 gramos netos de cocaína (distribuidos en seis envoltorios de diferentes tamaños junto a sustancia destinada para el corte y preparación de dosis), y dos básculas digitales, terminalestelefónicos, materiales para la preparación de dosis de estupefacientes, una prensa hidráulica, y llaves de los dos vehículos Smart matriculas ....GQX y ....RKY.
Valoración de la prueba respecto a Lázaro
El procesado ha reconocido en el acto de plenario los hechos que se le imputan, admitiendo que bajo las ordenes e instrucciones directas de los procesados Moises Y Marcelino, desempeñaba principalmente funciones de transporte de sustancia estupefaciente, principalmente con el vehículo KIA ....NNK preparado para la ocultación de grandes cantidades de sustancia estupefaciente, constando en la investigación numerosos viajes desde La Palma y S/C de Tenerife, acudiendo a los inmuebles dispuestos para la organización para el deposito temporal y preparación del transporte de sustancias estupefacientes,
Esa declaración autoincriminatoria se ve respaldada, además por el hecho de su detenció el día 24 de octubre de 2017 o mientras transportaba en ese vehículo KIA ....NNK seis placas de cocaína con un peso total neto de 5'9518 Kg rumbo a Gran Canaria, y constando a resultas de las comunicaciones intervenidas y de los seguimientos y localizaciones efectuadas sus contactos y reuniones con otros integrantes del grupo criminal, como Moises Marcelino.
Valoración de la prueba respecto a Lorenzo
El procesado ha reconocido en el acto de plenario los hechos que se le imputan, admitiendo que sin estar integrado en la estructura del grupo criminal liderado por los procesados Moises y Marcelino, actuando de forma externa pero en concierto con ellos, realizaba funciones de provisión de sustancia estupefaciente cocaina, con supervisión y control de los envíos de remesas de sustancia estupefaciente destinadas al grupo criminal, y concretamente las nueve planchas de cocaína incautadas el 24 de octubre de 2017 a los procesados.
A ello debe añadirse que al procesado le fueron incautados notas manuscritas por él correspondientes a concretas transacciones de estupefacientes, también la cantidad de 2190 euros no justificados y cuatro terminales telefónicos, y constando encuentros operativos con otros integrantes de la organización días previos a la entrega y transporte de la cocaína incautada, concretamente con los investigados Moises y Marcelino.
CUARTO.- Calificación jurídica
1.- Sobre la calificación de los hechos como delitos contra la salud pública
Los hechos declarados probados, en lo que respecta a la participación de los procesados y penado en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud.
Este tipo penal requiere la realización de alguna de las diversas conductas que se describen en el mismo, consistentes en la ejecución de actos de cultivo, elaboración, tráfico u otras acciones, encaminadas todas a ellas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, o bien la mera posesión con esos fines.
El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal se entiende consumado por la acción que conjuga cualesquiera de los verbos contenidos en el precepto y en particular, por los actos de tráfico y mera tenencia con destino al tráfico, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en sus sentencias 515/06, de 4 de abril, 1410/04, de 9 de diciembre y 28 de febrero de 2.000.
El objeto material del delito lo constituyen las drogas tóxicas, estupefacientes o las sustancias psicotrópicas y para determinar este concepto normativo ha de acudirse a normas extrapenales contenidas en determinados Convenios Internacionales que han sido suscritos por España y se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente a las listas anexas a la Convención Única de Viena de 1961, que incluyen la cocaína entre las sustancias prohibidas (lista I del Convenio único sobre sustancias estupefacientes, BOE 4-11-1981).
La cocaína hasido considerada de manera constante y pacífica por la Jurisprudencia como droga que causan grave daño a la salud (ver sentencias 1390/04, de 22 de noviembre, 591/04 de 30 de abril y 510/2013, de 14 de junio, entre otras muchas), por concurrir en ella los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: ser lesiva para la salud, crear un alto nivel de dependencia en el consumidor, provocar un considerable número de fallecimientos y por su grado de tolerancia.
Por otra parte este delito está considerado jurisprudencialmente como de peligro abstracto, dado que no se requiere necesariamente que se produzca un daño concreto en la salud de una persona, sino que es suficiente la realización intencionada de una actividad de las tipificadas, por considerarse peligrosa para el conjunto de la población, por el riesgo que puede causar en la salud de la comunidad. Su finalidad es precisamente la de impedir estas conductas por el peligro inherente que entrañan para la sociedad en su conjunto.
El tipo subjetivo viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las finalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo no es normalmente objeto de prueba directa y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados, los cuales han sido debidamente analizados en el apartado relativo a la valoración de la prueba, destacando la importante cantidad de cocaína incautada.
En este sentido la STS 502/2004 y otras muchas señalan: '... reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el «fin de traficar» con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico '
Las sustancias intervenidas en esta causa fueron las incautadas a las personas que se relacionan en los hechos probados y las que resultaron de los registros de los domicilios autorizados por resolución judicial y conforme a las formalidades legales. Las referidas sustancias son las que se identifican en los hechos probados, para cada supuesto, por su naturaleza, calidad y peso.
Constan aportados al sumario los informes toxicológicos del Servicio de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno. Al no ser tales informes expresamente impugnados su valor probatorio, conforme al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo 1270/2.005, de 3 de noviembre, 1574/03, de 21 de noviembre entre otras muchas.
2.- Sobre la agravante de notoria importancia
La cantidad de cocaína aprehendida, atendida su pureza, excede con mucho del baremo determinante de la agravación especifica de notoria importancia establecida en el art. 368.5ª CP.
En el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, para fijar la cantidad de notoria importancia se acudió a las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio y, a partir de ahí, fijarla en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un período relevante de tiempo -10 días-. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivale en los supuestos más frecuentes a 750 gramos para la cocaína, 300 gramos para la heroína y 2.500 gramos para el hachís.
Resumidamente, la decisión adoptada por el Pleno citado cumple con los siguientes objetivos:
a) Acomodar los criterios jurisprudenciales sobre los límites a la progresiva evolución de los porcentajes actuales de consumo de las diferentes clases de drogas.
b) Posibilitar la proporcionalidad de la cantidad de pena a imponer, en un recorrido penológico excesivo como es el asignado al delito base (3 a 9 años), de modo que permita realizar las correspondientes modulaciones en razón a la cantidad potencial de daño.
c) Alcanzar una mayor precisión en la fijación de los límites o topes, que eluda toda posibilidad de inseguridad jurídica, propiciadora de agravios comparativos que pugnan con el principio de igualdad constitucional.
En definitiva, con el acuerdo del Pleno se reafirmaron principios tan esenciales para el orden jurisdiccional penal como el de legalidad, en su vertiente de taxatividad de la norma, el de seguridad jurídica o certeza en la aplicación del precepto, el de igualdad de trato a todos los justiciables, el de proporcionalidad de las penas, a la gravedad del hecho (cantidad 'notoria' e 'importante') y el de eficacia de la Ley penal'.
La doctrina jurisprudencial mantiene para la cocaína el límite de los 750 grs. bien entendido que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitativo que se deduce de la riqueza de los principios activos. En este sentido la STS 399/2004 de 26 de marzo recordó que para determinar si hay en el caso tal notoria importancia ha de tenerse en cuenta la pureza o concentración del principio activo 'pues la cantidad fijada por esta Sala para la aplicación de la mencionada agravación especifica ha de medirse con relación a la sustancia correspondiente sin adulterar, al ser precisamente la cantidad así precisada la que justifica la subida de la pena en la forma indicada por el art. 369 CP .'
En el presente caso, las sustancias objeto de tráfico ilegal por parte de los procesados exceden con mucho del mínimo establecido por la jurisprudencia,
3.- Sobre el valor de la droga en el mercado ilícito consignado en los hechos probados.
No ha sido objeto de discusión, por lo que se acepta la valoración económica realizada mediante el cuadro de precios y medidas de la Dirección General de la Policía. Por otra parte, la estimación de la valoración policial del total de la droga incautada, que no ha sido impugnada, se especifica de manera detallada en los informes realizados por los funcionarios policiales y por los técnicos de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife.
4. Grupo criminal
Los hechos declarados probados respecto de los procesados Moises , Marcelino, Maximiliano y Lázaro son también constitutivos de un delito de pertenencia e integración en grupo criminal 570 ter 1.b CP.
El art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'. El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o retiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas.
Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera odelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
De todo ello resulta la concurrencia en el presente caso de los elementos consistentes en la agrupación o unión de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos en forma concertada, esto es la prolongación temporal de la existencia del grupo para la ejecución de continuos actos de tráfico de drogas, aunque a causa de las particularidades del tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal se consideren constitutivas de un solo delito, eso sí, integrado por múltiples actos. En cualquier caso, de los hechos probados resulta que no se trata de la agrupación o unión de más de dos personas formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
QUINTO.- - Circunstancias modificativas de la responsabilidad
Concurre en el procesado Lorenzo la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, artículo 22.8º del Código Penal, constando antecedentes penales no cancelables por delito contra la salud pública en el momento de la comisión de los hechos delictivos.
SEXTO.- Determinación de las penas.
Las penas que se imponen son, las siguientes:
1. a D. Moises, como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativss de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), a la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal, y como autor criminalmente responsable de undelito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo.
La determinación de las penas en concreto impuestas vienen determinadas por la importante actividad de tráfico desplegada atendiendo al número de operaciones y la cantidad de sustancias estupefaciente y efectos incautados, así como al papel protagónico del encausado en el grupo criminal.
2. A D. Marcelino, como autor criminalmente responsable de un el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal, y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La determinación de las penas en concreto impuestas vienen determinadas por la importante actividad de tráfico desplegada atendiendo al número de operaciones y la cantidad de sustancias estupefaciente y efectos incautados, así como al papel protagónico del encausado en el grupo criminal, situándose en un peldaño ligeramente inferior al anterior procesado D. Moises.
3. A D. Maximiliano, como autor criminalmente responsable de un el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia ), a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y M U L T A D E CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La determinación de las penas en concreto impuestas vienen determinadas por la importante actividad de tráfico desplegada atendiendo al número de operaciones y la cantidad de sustancias estupefaciente y efectos incautados, así como al importante papel del encausado en el grupo criminal, encargándose del control y custodia de la sustancia estupefaciente.
4. A D. Lázaro, como autor criminalmente responsable de un el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE TRESCIENTOS VEINTE MIL EUROS (320.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La determinación de las penas en concreto impuestas vienen determinadas por la importante actividad de tráfico desplegada atendiendo al número de operaciones y la cantidad de sustancias estupefaciente y efectos incautados, así como al papel del encausado en el grupo criminal, realizando labores de transporte de la droga.
5. A D. Lorenzo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE TRESCIENTOS QUINCE MIL EUROS (315.000 euros).
La determinación de las penas en concreto impuestas vienen determinadas por la importante actividad de tráfico desplegada atendiendo al número de operaciones y la cantidad de sustancias estupefaciente y efectos incautados, acreditándose que el procesado actuaba como principal proveedor de la sustancia estupefaciente con la que traficaba a su vez el grupo criminal.
SÉPTIMO.- Del comiso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
Procede el comiso de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria. Igualmente procede el COMISO de los vehículois, teléfonos móviles, básculas de precisión y del dinero intervenidos, que deberán quedar a disposición del del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
OCTAVO.- Costas procesales.
Conforme determina el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar a los procesados proporcionalmente al pago de las mismas.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
1. a D. Moises, como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), a la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el
articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal, y como autor criminalmente responsable de undelito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
2. A D. Marcelino, como autor criminalmente responsable de un el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal, y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
3. A D. Maximiliano, como autor criminalmente responsable de un el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia ), a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y M U L T A D E CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter1.b CP, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
4. A D. Lázaro, como autor criminalmente responsable de un el delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), a la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE TRESCIENTOS VEINTE MIL EUROS (320.000 euros).Con aplicación preceptiva de lo previsto en el articulo 36.2 tercer párrafo letra b) del Código Penal; y como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia e integración en grupo criminal del articulo 570 ter 1.b CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
5. A D. Lorenzo, como sutor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del articulo 369.1.5ª CP (notoria importancia), concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE TRESCIENTOS QUINCE MIL EUROS (315.000 euros).
Y a todos costas procesales proporcionales.
Se decreta el DECOMISO de la droga, intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga incautada una vez firme la sentencia ejecutoria.
Y el DECOMISO de los siguientes bienes y efectos intervenidos, que deberán ser puestos a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:
10.490 euros incautados.
42 Terminales telefónicos incautados.
Balanzas, y prensa hidráulica incautada.
Vehículo turismo Smart matricula ....GQX.11
Vehículo turismo Smart matricula ....RKY.
Vehículo Renault Megane con matricula ....YFH.
Vehículo camión KIA con matricula ....NNK.
Vehículos Peugeot 1007 con matriculas ....NKN y .... QXR
Vehículo Seat Córdoba 1.4 con matricula QQ....KD.
Y los vehículos: QQ....KD SEAT Córdoba 1.4, YR....XQ Jeep Wrangler, ....XRH Hyundai Santa Fe, QQ....UN Toyota Hi Lux 4x4, ....NQW Renault Megane, ....WQK Ford Transit Connect, ....HFN Ford Transit Connect, ....NYK VW GOLF, ....DNR AUDI TT 3.2, DQ....HQ JEEP CHEROKEE, NY....NY CITROEN C15
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Así por esta nuestra resolución lo acordamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes. Doy fe.

