Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 236/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1543/2019 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 236/2022
Núm. Cendoj: 28079370072022100262
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6255
Núm. Roj: SAP M 6255:2022
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.096.00.1-2018/0005404
Procedimiento Abreviado 1543/2019
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 612/2018
SENTENCIA Nº 236/2022
MAGISTRADOS
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
D. JACOBO VIGIL LEVÍ
D. JUAN DELGADO CÁNOVAS
En la Villa de Madrid, a dieciocho abril de dos mil veintidós.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1543/2019, procedente de las Diligencias Previas nº 612/2018, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero, por el delitos de ESTAFA de DENUNCIA FALSA, contra el acusado D. Jon (DNI NUM000), mayor de edad, nacido en Cenicientos el NUM001 de 1.943, hijo de Leon y Florencia, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 a de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Rodolfo. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO-. El 5 de abril de 2.022 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. - 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de INTENTADO DE ESTAFA y delito de DENUNCIA FALSA previstos y penados en los art. 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal y 456.1.2º en relación con el artículo 77.3 del Código Penal, solicitando se imponga al acusado la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesorias legales así como el pago de las costas procesales.
2. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delitos de DE ESTAFA y DENUNCIA FALSA previsto y penado en el art. 248, 250.1 7ª y 456.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 77.3 del Código Penal solicitando se imponga al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de TREINTA EUROS y DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de TREINTA EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales.
Subsidiariamente, para el supuesto de que se califiquen los hechos conforme a un concurso medial, solicita se imponga al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de TREINTA EUROS.
Solicita así mismo que se condene al acusado a indemnizar al Sr. Rodolfo con la suma de 60.000 euros, cantidad que deberá incrementarse mediante el pago del interés legal. Solicita finalmente se condene al acusado al pago de las costas procesales sin expresa mención de las las generadas por la acusación particular.
TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
1. El 19 de febrero de 2015 el acusado D. Jon presentó en el Juzgado Decano de Navalcarnero denuncia en la que en síntesis refería que contrató los servicios profesionales de D. Rodolfo, Letrado en ejercicio, y que, una vez producido el cese del encargo, el Sr. Rodolfo presentó procedimiento de Cuenta de Abogado tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero con número 1164/2014 en reclamación de sus honorarios, aportando al mismo como prueba una hoja de encargo en el que constaba una firma falsa atribuida al denunciante.
La denuncia fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de la referida localidad que, por auto de 7 de mayo de 2015, acordó incoar diligencias previas con nº 323/2015, en las que fue citado y compareció el Sr. Rodolfo en calidad de investigado, acordándose finalmente por auto de 20 de julio de 2016 el sobreseimiento libre de las actuaciones, al considerar la ausencia de indicios racionales de haberse perpetrado los hechos denunciados, con cita del artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta resolución fue confirmada por auto nº 267/18 de 23 de marzo dictado por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, y ha devenido firme.
2. El procedimiento de Cuenta de Abogado promovido por el Sr. Rodolfo quedó suspendido desde el 14 de octubre de 2015, por prejudicialidad penal, en virtud de la alegación formulada por el Sr. Jon relativa a la supuesta falsedad de la firma que se le atribuye estampada en la hoja de encargo. Finalmente Decreto de 10 de enero de 2018, se declaró la caducidad del referido procedimiento.
3. No resulta probado que la firma que consta en el documento mencionado en la referida denuncia haya sido realizada por el Sr. Jon. No resulta probado que los hechos en su día denunciados por el Sr. Jon fueran falsos.
Fundamentos
PRIMERO-. Valoración de la prueba.
1. Antes de analizar la prueba debemos realizar una reflexión sobre la influencia que deba tener en este procedimiento del resultado de las diligencias previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero como consecuencia de la denuncia supuestamente falsa interpuesta por el Sr. Jon.
Es cierto, y queda fuera de toda discusión, que en dicho procedimiento, dirigido contra el ahora querellante Sr. Rodolfo, se dispuso el sobreseimiento libre, exculpando por completo al entonces investigado. Las conclusiones alcanzadas en aquella causa respecto de la autenticidad de la firma del Sr. Jon no pueden sin embargo condicionar el resultado de este procedimiento. Esta afirmación es en apariencia contradictoria, puesto que la lógica nos dice que la firma cuya falsedad se denunció o es auténtica o no lo es y que esta conclusión debería ser la misma en ambos procedimientos. Sin embargo, la contradicción no es tal si consideramos cómo se delimita el objeto del procedimiento penal y, más en concreto, la inexistencia de un efecto de cosa juzgada positivo.
Así en el procedimiento penal sobreseído, lo que se afirma es que en aquella instrucción no se hallaron indicios de la falsedad denunciada por Sr. Jon y, por consiguiente, que el investigado Sr. Rodolfo hubiera incurrido en cualquier tipo de responsabilidad criminal. Esta conclusión es inamovible y tiene pleno efecto de cosa juzgada.
Sin embargo, de esta conclusión no podemos deducir, respecto del ahora acusado Sr. Jon, que la denuncia presentada en su día fuera falsa. Nos hallamos en un nuevo procedimiento cuyo objeto es ahora el de determinar la responsabilidad del Sr. Jon y en este procedimiento es preciso formular conclusiones en consideración a la prueba aquí practicada, atendiendo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que favorecen al ahora acusado. Es precisamente el funcionamiento de estos dos principios, en sentido inverso en un procedimiento y en otro, el que determina una aparente disparidad de conclusiones.
El sobreseimiento acordado en el procedimiento tramitado por la denuncia formulada por el acusado constituye solo un presupuesto de procedibilidad de esta causa, pero no puede tenerse como un condicionante del relato fáctico, como una 'verdad procesal', tal como ha argumentado la acusación.
2. Parte de los hechos que se declaran probado no han sido controvertidos y están documentados. La denuncia en su día formulada por el Sr. Jon consta testimoniada al folio 435, el auto incoando diligencias previas a consecuencia de dicha denuncia consta testimoniado al folio 123, la declaración del Sr. Rodolfo en calidad de investigado al folio 137 y el auto de sobreseimiento libre finalmente dictado figura también testimoniado al folio 257.
Consta también que a instancia del Sr. Rodolfo se promovió procedimiento de Cuenta de Abogado tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia n 2 de Navalcarnero con número 1164/2014 en reclamación de sus honorarios (f 811); también que dicho procedimiento fue archivado por su caducidad, al haber quedado paralizado el día 14 de octubre de 2015, según Decreto que obra por copia simple al folio 821. En el Auto de 14 de mayo del mismo año dictado por el referido Juzgado se hace mención, como motivo de paralización del procedimiento, a la prejudicialidad penal alegada de contrario (f 823). Se asume así la alegación de la acusación particular, conforme a la cual el acusado Sr. Jon alegó la falsedad de la firma obrante en la hoja de encargo referida en su denuncia, para suspender la tramitación del procedimiento de reclamación de honorarios promovido por el Sr. Rodolfo.
3. El Tribunal no ha podido alcanzar una satisfactoria convicción, fuera de toda duda razonable, de la falsedad de la denuncia que en su día formuló el acusado. Esta conclusión resulta de la falta de prueba, a criterio de la Sala, de que la firma atribuida al Sr. Jon estampada en el documento referido en su denuncia deba ser atribuida al propio acusado.
Los elementos de prueba más relevantes han sido las conclusiones alcanzadas por peritos calígrafos a las que se hará posterior referencia. Sin embargo, queremos comenzar con el análisis de las versiones contrapuestas de acusado y denunciante.
El Sr. Jon, ha manifestado en el plenario que no suscribió en ningún caso el documento en el que aparece la firma que se le atribuye (el documento en cuestión consta al folio 36 del Rollo de Sala). Formula esta manifestación de manera tajante y reiterada, con la precisión propia de un relato referido a un hecho ocurrido supuestamente en 2010 y formulado por un declarante de avanzada edad. En todo caso en su versión no se aprecian contradicciones evidentes, falta de coherencia interna o elementos que permitan dudar de su veracidad.
Por su parte el querellante Sr. Rodolfo sostiene que la firma del referido documento es auténtica del Sr. Jon. Es cierto que el declarante declara también con convicción, claridad y precisión y que se muestra en todo momento aparentemente veraz, sin incurrir tampoco en contradicciones o incoherencias. Afirma el declarante que el Sr. Jon firmó la hoja de encargo y que además estaba solo a su presencia cuando lo hizo (min 28:30 de la grabación).
Poco o nada nos aporta el testimonio prestado en el plenario por D. Claudio hijo del acusado. El testigo pretende que siempre acompañaba a su padre cuando éste acudía al despacho del Sr. Rodolfo. Sin embargo, el testimonio no puede ser asumido, puesto que el testigo solo puede constatar que efectivamente acompañó a su padre al despacho en varias ocasiones y que, en la medida que conoce éstas fueron todas las veces que su padre fue a ese despacho. No puede sin embargo saber el testigo, más que por referencias de su padre, si éste acudió o no en otras ocasiones y si lo hizo solo, como sostiene la acusación.
Hasta este punto por consiguiente la Sala cuenta con versiones contradictorias, ambas convincentes, de las que no puede alcanzar una convicción suficientemente sólida respecto de la veracidad de la acusación.
4. Como hemos anticipado el peso de la prueba resulta de las periciales practicadas y que ofrecen resultados contrapuestos.
Con motivo de la denuncia en su día formulada por el Sr. Jon, y en las diligencias 1164/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, se practicó pericial grafológica por expertos de la Guardia Civil con números de identificación NUM004 y NUM005. Este informe consta a los folios 217 y ss y ha sido ratificado y ampliado en el plenario. En este procedimiento, y a instancia de la defensa, se ha practicado una segunda pericial por el experto D. Vidal (consta al folio 74 y ss del Rollo de Sala) que ha sido igualmente ratificado y ampliado en el plenario.
De ambos informes resultan conclusiones contrapuestas. Así los expertos de la Guardia Civil concluyen de forma contundente que la firma examinada fue estampada por el Sr. Jon mientras que el perito Sr. Vidal concluye lo contrario, que no ha sido realizada por el acusado.
Ambos peritos refieren haber empleado en su estudio semejantes métodos comparativos y utilizado técnicas análogas. Además refieren haber examinado tanto el documento dubitado como las firmas indubitadas del Sr. Jon, obtenidas a partir del cuerpo de escritura realizado en sede judicial y en otros documentos como los DNI emitidos. El perito de parte precisa que si bien obtuvo un cuerpo de escritura del acusado, se atuvo al realizado en sede judicial, además de a otros documentos como los DNI y declaraciones presentadas del IRPF, por ser documentos indubitados a efectos del procedimiento.
En su exposición los peritos han incidido en la existencia de semejanzas y divergencias entre las firmas dubitadas y las indubitadas. Los peritos agentes de la Guardia Civil aprecian entre unas y otras lo que denominan 'discrepancias insignificantes,' propias de la variabilidad natural de la firma y la evolución propia del modelo, que en este caso no ha sido significativo, por lo que concluyen que se observa una homogeneidad bastante entre las referidas firmas. El Sr. Vidal no comparte esta conclusión, puesto que asegura que estas diferencias son evidentes y significativas, hasta el punto de no poder concluir la atribución de la firma.
Se refieren en primer lugar los peritos a la presión en el trazo, que el Sr. Vidal considera que es notable en el documento dubitado y menor en el cuerpo de escritura. Esta conclusión no es asumida por los expertos de la Guardia Civil, que afirman que también compararon la comparación de la presión del trazo y que, tampoco en este punto, encontraron diferencias significativas.
Otro elemento sobre el que los peritos han debatido es el que afecta al trazado de la rúbrica que envuelve la firma estudiada. Para el Sr. Vidal la forma en la que la rúbrica en vuelve a la letra ' Jon' de ' Jon' o la forma en la que surca la letra ' Jon' de ' Jon' difiere en las firmas dubitadas e indubitadas, de forma que entiende es sustancial. Por el contrario los expertos de la Guardia Civil consideran que esas supuestas diferencias aparecen también en algunas de las firmas indubitadas. Además se debatió sobre la importancia de la rúbrica en el análisis, importancia que el perito de la defensa considera esencial, mientras que los peritos de la acusación entienden secundaria en una firma con un elemento gráfico importante como la que nos ocupa.
Se refieren también los peritos a diferencias en el trazado de las letras ' Jon' y ' Jon' de ' Jon', diferencias que son más evidentes para el perito de la defensa y menos para los peritos de la acusación, que las reconocen pero que consideran propias de la variabilidad natural de la firma. Otros elementos del debate han sido la escritura de la ' Jon' que el perito de la defensa considera realizada en la firma dubitada con un solo trazo, mientras que en el informe de la acusación entiende realizada a doble trazo en las firmas indubitadas, si bien en este punto el perito NUM004 modifica en el plenario su informe para considerar que también en alguna firma indubitada, como la del DNI, esa letra realizada aparece con un solo trazo. También se rectifica el informe de la acusación por cuanto se refiere a la sílaba ' Jon' que según se dijo no presenta ligadura en la firma indubitada y si en la dubitada, para precisar que también en algunas firmas indubitadas esa ligadura aparece. Finalmente volvieron a confrontar sus opiniones respecto de la confección de la letra ' Jon' de ' Jon' que según el perito de la defensa presenta en las firmas indubitadas un óvalo y no está cerrada, a diferencia de lo que ocurre en la dubitada.
Ambos peritos coinciden por consiguiente en la existencia de ciertas divergencias, además de otras similitudes, entre las firmas indubitadas y dubitada. El problema es la trascendencia que atribuyen a las posibles divergencias. Así para los peritos de la acusación las diferencias, que reconocen, constituyen manifestaciones propias de la natural variabilidad de una firma, mientras que para el perito de la defensa son en realidad expresiones de una falta de autenticidad.
No se confrontan por tanto las periciales únicamente respecto de la descripción objetiva de las firmas, sino también y especialmente en relación con las conclusiones que de dicha descripción pudiera resultar. Y este es precisamente el punto en el que la Sala no se siente capacitada para formar una convicción. Si se tratara solo de comparar ambas firmas y de constatar la existencia o no de ciertas diferencias, pudiera el Tribunal intentar por si mismo dicha observación. Sin embargo, no se trata de eso, o sólo de eso, sino que se debe además ponderar si esas divergencias son o no suficientemente relevantes para excluir la autenticidad de la firma. Es en este punto respecto del cual la Sala carece de conocimientos para aventurar una valoración propia, valoración que solo puede realizarse en virtud de criterios específicos de la técnica peritos. Abunda en esta consideración el hecho de que el análisis grafológico está sometido a una cierta subjetividad, lo que no permite en todo caso conclusiones incontestables.
Debemos recordar que conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba pericial debe ser valorada según las reglas de la ' sana crítica', lo que también podemos deducir de forma genérica del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se remite a la apreciación ' en conciencia' de la prueba. Sin embargo, también es cierto que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la pericial se practica precisamente cuando ' para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos', conocimientos de los que por definición carece el Tribunal.
Por este motivo, nuestra jurisprudencia, consciente de la incapacidad del Tribunal de someter a una crítica el resultado de la pericia basada en conocimientos técnicos específicos, invita a formar una convicción en consideración a elementos como la mayor credibilidad de los peritos, a la aparente calidad y exhaustividad de sus observaciones, su imparcialidad o su cualificación. En el caso que nos ocupa sin embargo la Sala no ha podido apreciar defectos en este sentido en ninguna de las pericias. Así, si bien es cierto que la imparcialidad y preparación de los expertos de la Guardia Civil no nos ofrecen dudas, también lo es que no podemos atribuir parcialidad al perito propuesto por la parte, por el mero hecho de haberlo sido. No se aprecia tampoco una menor preparación del Sr. Vidal ni se deduce del análisis de su estudio una menor calidad técnica.
Por las razones expuestas, no puede alcanzar la Sala una sólida convicción respecto de la credibilidad de las conclusiones alcanzadas por los peritos aportados por la acusación, frente a las expuestas por el perito de la defensa.
4. La acusación particular formula un argumento que considera es complementario. Consta en autos una demanda presentada en nombre del acusado contra el querellante en procedimiento civil, en el que se reconoce la existencia y autenticidad del documento en cuestión (folio 593). Entiende la acusación, que dicha demanda supone un reconocimiento de la autenticidad de la firma y, por consiguiente, de la falsedad de la denuncia formulada.
La Sala no comparte este argumento. No podemos equiparar la alegación formulada en la citada demanda a un reconocimiento de culpabilidad. En primer lugar, las alegaciones formuladas en la demanda no pueden atribuirse directamente al acusado, sino a su defensa y representación en aquel procedimiento. Por otra parte la demanda está fechada el 29 de noviembre de 2018, es decir, cuando el Juzgado de Instrucción ya había sobreseído libremente la denuncia formulada por el Sr. Jon, estableciendo así, con los límites que hemos referido, la autenticidad de la firma estampada en el citado documento. Por este motivo, la defensa del acusado en aquel procedimiento civil, no podía hacer otra cosa que asumir como auténtico el documento y construir sus alegaciones y su línea de defensa sobre esta premisa.
No puede por consiguiente deducirse de la demanda mencionada una admisión de culpabilidad del acusado.
5. Nos dice el TS en su reciente S 136/22 de 17 de febrero (Pte Hernández García) que la valoración de la prueba responde a un doble estándar cuando se trata de considerar acreditados los hechos integrantes de la acusación o de asumir la hipótesis de la defensa.
Respecto de la primera prueba, la de culpabilidad, debemos atender el principio de presunción de inocencia, que supone la necesidad de alcanzar una convicción que supere toda duda razonable; la segunda, la hipótesis de no culpabilidad, se basa únicamente en la necesidad de debilitar, pero no necesariamente de excluir, la tesis de la acusación. Así nos dice la referida sentencia que 'Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. .... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más alláÂ? de toda duda razonable. De ahíÂ? que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar'.
En el caso que nos ocupa la defensa ha conseguido introducir en el debate una duda razonable respecto de la falta de veracidad de lo denunciado en su día por el acusado, debilitando así la afirmación de la defensa. Por las razones expuestas, el Tribunal que no puede alcanzar una satisfactoria convicción relativa a la veracidad de los hechos referidos por la acusación y que habrían de integrar el núcleo de la infracción atribuida al acusado, por lo que, en aplicación del principio que obliga a resolver las dudas valorativas en sentido más favorable al acusado, estos hechos deben tenerse por no acreditados.
SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos no son constitutivos de los delitos de denuncia falsa y estafa procesal previstos en los arts. 456.1.2º y 248, 250.1 7ª y 16 del Código Penal.
No resulta acreditado que la denuncia formulada por el acusado Sr. Jon contuviera un relato de hechos falsos y supusiera por tanto la imputación mendaz de un delito al Sr. Rodolfo ni que, por consiguiente, la aportación de dicha denuncia a un procedimiento civil, pudiera entenderse como un artificio engañoso dirigido al generar error en el juzgador. No se dan por consiguiente los prespuestos de los delitos objeto de acusación.
TERCERO-. Costas procesales.
Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto, o imponer su pago al condenado.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando absuelto el acusado, procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado D. Jon de los delitos por los que ha sido enjuiciado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas.
Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

