Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Penal Nº 237/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 29/2006 de 10 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 237/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100335

Núm. Ecli: ES:APA:2006:1878

Resumen:
03014370012006100335 Nº de Resolución: 237/2006 Fecha de Resolución: 10/04/2006 Nº de Recurso: 29/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 29/06

Juicio Rápido de Faltas nº 133/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa

SENTENCIA Núm. 237

En la Ciudad de Alicante a Diez de abril de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 117/05, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, en el Juicio de Faltas nº 133/05 sobre Hurto, habiendo actuado como parte apelante Serafin , representado por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de Instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Serafin como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 360 euros, así como el pago de las costas del presente procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Serafin se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se dicta sentencia condenatoria por la juez penal declarando probado que Serafin le sustrajo un movil a Javier cuando este se encontraba en su vehículo, dirigiéndose posteriormente la madre de Javier al domicilio del primer al ser conocido, para que se lo devolviera, lo que así hizo , aunque tras comunicarle que se lo iba a comunicar a la policía local.

Pues bien, el recurrente plantea la duda en el recurso del contenido de la denuncia por el retraso en hacerlas tras ocurrir los hechos y restando credibilidad a las declaraciones pero hay que insistir en el privilegio de la inmediación de la prueba practicada, ya que reconoce la Juzgadora ante quien la prueba se practica que tanto el denunciante como su madre que recuperó el teléfono móvil mantienen la versión que concluye con el relato de hechos probados, por lo que en estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

En el plenario consta la declaración de Javier señalando que el acusado le sustrajo el movil ante una reclamación de una deuda económica y que su madre fue a recuperar el movil pero que él puso la denuncia. También declara en el plenario la madre señalando que fue cuando le dijo al acusado que iban a llamar a la policía cuando les devolvió el teléfono. Por ello, no se aprecia ningún error valorativo en la prueba practicada , sino que el recurrente efectúa una distinta a la de la juez " a quo", pero en este sentido, la juez de instrucción valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación , por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional. La parte recurrente cuestiona la validez de la declaración de la víctima, pero ello no supone más que una valoración distinta subjetiva a la del juez " a quo", por lo que debe analizarse en esta alzada si la valoración que hace el juez es arbitraria y falta de sentido, sin que ello pueda apreciarse en esta alzada, ya que constatada la corroboración de la valoración judicial con el desarrollo del plenario debe descartarse la impugnación del recurrente de la valoración judicial.

No se desvirtúa, por ello, la valoración judicial de las pruebas por las dudas que suscita el recurrente en torno al retraso en la denuncia o la versión expuesta por el acusado o testigo propuesto.

Por todo ello, y no apreciándose el pretendido error valorativo debe confirmarse la Sentencia dictada y desestimar el recurso deducido.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de D. Serafin debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas rápido nº 183/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.