Sentencia Penal Nº 237/20...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Penal Nº 237/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 150/2007 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 237/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100325

Núm. Ecli: ES:AP M:2007:5253

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal n° 4 de Alcalá de Henares, sobre delito de receptación. La sentencia de instancia condena a uno de los acusados por el delito de robo con fuerza en las cosas y al otro por el de receptación. Sólo interpone recurso el segundo de éstos alegando que, en la vivienda donde fueron hallados los objetos, vivían varias personas por lo que ignoraba la procedencia de los mismos. Tal alegato cae por su propio peso al comprobarse que fue el recurrente quién reclamó los objetos al Juzgado atribuyéndose la propiedad de los mismos. Posteriormente se contradice y afirma que dichos efectos fueron regalos de su hermano para compensar el hecho de que vivía en su casa sin abonar alquiler. Ese alegato también es declinado por la manifestación del acusado de que su hermano trabaja en una construcción, por lo que, carecería de medios para efectuar tales regalos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Apel. RP 150-07

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 323-06

SENTENCIA Nº 237/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN DECIMOSEXTA

Dña. CARMEN LAMELA DIAZ.

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a veintisiete de Marzo de 2007.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 323/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de receptación siendo partes en esta alzada como apelante Serafin y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de Diciembre de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 02:20 horas de la madrugada del 7 de septiembre de 2005, el acusado, José , -mayor de edad, de nacionalidad rumana, en situación ilegal en España, y sin antecedentes penales-, se dirigió, en compañía de otros dos individuos, (a los que no afecta este juicio), y puestos de común acuerdo, al nº 144 de la calle Ch8ile de Coslada (Madrid), mientras uno de ellos vigilaba, el acusado junto con el otro, subieron trepando por la fachada del inmueble hasta el piso NUM001 , accediendo a su interior por una ventana de la vivienda, apoderándose de varios objetos propiedad de Rogelio , en concreto de un ordenador, dos relojes de caballero, dos cascos de moto, una cámara de fotos, unas gafas de sol y una hucha, que han sido tasados pericialmente en 1.558,70 euros, y de propiedad de Julieta , una cartera, dos anillos, dos juegos de pendientes y diversa documentación, que no han sido todavía tasados. El acusado fue detenido, en el mismo lugar de los hechos, ocupándosele un teléfono móvil marca Ericsson modelo T-28S, que había sido denunciado, como sustraído en una vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 de la misma calle, propiedad de Carlos Francisco , y un pasaporte rumano a nombre de Octavio . Los otros dos individuos lograron huir de la policía.

El acusado anteriormente reseñado y la acusada Serafin , mayor de edad, de nacionalidad rumana, en situación regular en España, con NIE nº NUM002 , y sibn antecedentes penales, entre el 13 de agosto y el 7 de septiembre de 2005, se hicieron, a sabiendas de su ilícita procedencia, con una serie de efectos que habían sido sustraídos, y que les fueron ocupados a los causados, junto a otros muchos efectos de procedencia desconocida, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de San Fernando de Henares, y en concreto: a) Un equipo de música marca Aiwa, un disc-man, un MP3, un conjunto de reloj, pulsera y pendientes, y un perfume, que habían sido sustraídos por personas desconocidas, tras entrar por la ventana, en el domicilio de Lázaro , sito en la CALLE001 nº NUM005 de San Fernando de Henares, (Madrid), entre las 21:00 horas del13 de agosto y las 15:00 horas del 17 de agosto de 2005. Los efectos sustraídos en ese domicilio, han sido tasados pericialmente en 3.522,40 euros. b) Una radio digital marca MX ONDA, un juego de manicura marca Kaup, que habían sido sustraídos, junto con otros ecfetos, por personas desconocidas, en el domicilio de Carlos Francisco , sito en la CALLE002 nº NUM000 , NUM001 de Coslada, (Madrid), entre las 02:00 horas y las 09:30 horas del 3 de septiembre de 2005m tras trepar a l terraza t entrar oir ek vebtabak de accesi ak sakñib de ka vuvuebda, Kis efectos sustraídos en esta vivienda, han sido tasados pericialmente en 1,649 euros, c) Un reproductor MP3 marca Creative, que junto con otros efectos fue sustraído del domicilio de Iván y Guadalupe , sito en la PLAZA000 nº NUM006 , NUM004 de Coslada, (Madrid), por personas desconocidas, que entraron en la vivienda, entre las 23:30 horas del 4 de septiembre y las 02:00 horas del 5 de septiembre de 2005, tras trepar por una plataforma y acceder por una ventana al domicilio. Los efectos sustraídos en este domicilio no han sido tasados pericialmente. d) Un collar de perlas y dos pulseras, que habían sido sustraídos, junto con otros efectos, por personas desconocidas, del domicilio de Everardo , sito en la CALLE003 nº NUM007 de San Fernando de Henares, (Madrid), tras encaramarse a una ventana y acceder al interior de la vivienda. Los efectos sustraídos en este domicilio han sido tasados en 1.508 euros.

Todos estos objetos ocupados a los acusados en su domicilio, han sido entregados a sus legítimos dueños, en calidad de depósito.

El acusado José está en situación de prisión provisional, por esta causa, desde el 9 de septiembre de 2005".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno, a José , como autor material, penalmente responsable, de andelito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del dercho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a que indemnice a Rogelio en la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, (1.558,70 euros), y a Julieta , en la cantidad en que resulten pericialmente tasados los efectos que le fueron sustraídos en ejecución de sentencia, debiéndose incrementar ambas cantidades con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sustracción, y como autor material, penalmente responsable, de un delito de receptación, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo.

La anterior pena privativa de libertad impuesta al acusado José , será sustituida por su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar hasta transcurridos diez años, a contar desde la fecha efectiva de su expulsión, y

Que debo condenar y condeno, a Serafin , como autora material, penalmente responsable, de un delito de receptación, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Ambos condenados deberán abonar todas las costas procesales causadas, de manera prorrateada.

Dado que el acusado José , se encuentra en situación de prisión provisional, por estos hechos, desde el 9 de septiembre de 2005, procederá el abono de los días que ha permanecido en esta situación, para el cumplimiento de esta condena, salvo que ya los hubiera abonado en otra.

Devuélvanse definitivamente, a sus legítimos dueños, los efectos incautados, que ya les fueron entregados en calidad de depósito".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Marzo de 2007 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló inmediatamente para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un único motivo: en la existencia de un error en la apreciación de la prueba en relación a uno de los elementos que integran el tipo penal de la receptación, en concreto el conocimiento que tenía la acusada y apelante de la procedencia ilícita de los objetos en cuestión que le fueron ocupados.

En cuanto al motivo alegado la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.

El argumento impugnatorio de la apelante, aún ciñéndose a un solo motivo (error en la apreciación de la prueba) se articula sobre la base de dos extremos:

que en la vivienda donde se efectúa el registro y se hallan los efectos vivían más personas, y

que la apelante ignoraba el origen ilícito de dichos efectos.

En cuanto a la primera cuestión las propias manifestaciones y la propia conducta de la acusada hacen decaer dicho motivo de impugnación. Fue ella misma quien se atribuyó la propiedad de los efectos, al reclamarlos al Juzgado. Es obvio que si alguien reclama a un Juzgado determinados efectos como suyos, luego no puede alegar que no le pertenecían, cuando se percata de que la reclamación de tales efectos le puede acarrear problemas.

La segunda argumentación de la apelante cae igualmente por su propio peso. Habiendo quedado acreditado que los efectos le pertenecían, las circunstancias en las que dichos efectos llegan a sus manos, la cantidad de ellos, la diversidad y su valor, hacen imposible pensar, razonablemente, que la acusada ignorara su origen ilícito. La explicación que la misma ofrece para justificar su tenencia es realmente significativa. Afirmó que dichos efectos le fueron entregados o regalados por su hermano para compensar el hecho de que estaba en su casa sin abonar el alquiler. Obsérvese que estamos ante una lista de efectos realmente amplia ( un equipo de música, un disc-man, un MP3, un conjunto de reloj, pulsera y pendientes, un perfume, una radio digital, un juego de manicura, otro MP3, un collar de perlas , dos pulseras,...). Si , según manifiesta la propia acusada, su hermano trabajaba en la construcción y no tenía medios económicos para hacer frente al alquiler, cabe preguntarse de donde sacaba el dinero para comprar dichos efectos y regalárselos a su hermana. No tiene sentido dicha explicación pues si el origen de los efectos fuera la legítima adquisición de los mismos por su hermano, lo lógico es que empleara dicho dinero en pagar el alquiler y no en comprar regalos a su hermana. Antes al contrario la explicación absurda de cómo los efectos en cuestión llegan a sus manos, acredita la conciencia clara y evidente de que dichos efectos tenían procedencia ilícita.

Por otra parte la gran cantidad de efectos, el valor de los mismos e incluso la repetición de dos de ellos ( había dos MP3) acredita igualmente la conciencia de su origen ilícito. Si alguien quiere agasajar a un familiar no le está regalando efectos de manera continua durante 20 días (los efectos fueron sustraídos a sus legítimos propietarios entre el 13 de Agosto y el 7 de Septiembre de 2005) y desde luego no se regala dos veces la misma cosa en dicho plazo de 20 días (dos MP3).

Por todo ello y siguiendo el criterio expuesto por la Juez a quo , existen elementos de prueba suficientes como para considerar que la acusada conocía el origen ilícito de los efectos y en consecuencia concurren todos los requisitos del tipo penal por el que fue condenada, receptación, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Serafin , contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2006 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº: 323/06 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de la fecha. Doy fe.

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