Última revisión
01/09/2010
Sentencia Penal Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 426/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00237/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 51 2 2008 7011615
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000426 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000434 /2008
RECURRENTE: Bartolomé
Procurador/a: ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a: VICENTE VEGA MARTIN
RECURRIDO/A: Fernando
Procurador/a: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Letrado/a: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ
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ROLLO Nº 426/2010
AUTOS Nº 434/08
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO
DE CÁCERES
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En Cáceres, a 1 de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de daños, contra Fernando y Bartolomé , se dictó Sentencia de fecha 14/5/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Probado y así se declara expresamente que, a causa de lo deteriorado de las relaciones personales, por problemas de vecindad, habidas entre los colindantes y ahora acusados Fernando y Bartolomé , cuyos demás datos obran más arriba y, en el instante en que, en torno a las 17:55 horas del día 18 de Enero de 2008, el aquél se encontraba realizando una zanja en el límite de los fundos correspondientes a cada uno, a bordo de una máquina retroexcavadora de obras y servicios, modelo Telex 860 Elite y, como quiera que el éste le recriminase que estuviese invadiendo con la roza su propiedad, el primero, con el propósito de amedrentarle, al tiempo que alzaba la pala del vehículo, le indicó que "le tenía que enterrar en la zanja"; circunstancia ante la que el segundo reaccionó lanzando, con la intención de dañarla, piedras contra la máquina, que acabaron por impactar contra sus lunas traseras, fracturándolas. No ha quedado acreditado que el referido Bartolomé se dirigiese al otro interviniente llamándole "cabrón" y anunciándole que le tenía que matar. El importe de los daños causados en el vehículo mixto, incluida la mano de obra, fue pericialmente cifrado en 1.220?95 euros. .". FALLO: "PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé y a Fernando como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO DE DAÑOS, en grado de consumación y sin la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal y el segundo, de UNA FALTA DE AMENAZAS, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, para el primero y de QUINCE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, para el segundo y con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLES libremente, al primero, de las faltas de amenazas e injurias y al segundo del delito de amenazas, de que, asimismo, venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. SEGUNDO: Bartolomé INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsable civil directo, a Juliana , en la cantidad de 1.220?95 euros, a la que, en su caso, será de aplicación el correspondiente interés legal. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal..".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bartolomé , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diecinueve de julio de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal del acusado Bartolomé interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de daños al declararse acreditado que, con motivo de un incidente con su vecino y también acusado Fernando , rompió a pedradas dos lunas de la máquina excavadora que este último conducía, cuya reparación ascendió a 1.220,95 euros. Impugna la sentencia alegando que únicamente rompió una de las lunas, pero en actitud defensiva frente al ataque del contrario que pretendía golpearle con el cazo de la retroexcavadora, habiendo roto la segunda luna el propio Sr. Fernando con una llave inglesa; subsidiariamente considera no acreditado que el valor de los daños supere los 400 euros.
Segundo.- El argumento parte de la versión que el propio apelante ha mantenido en la causa, desde un primer momento, y que contrapone a la del coimputado contrario. En cuestión de credibilidad, en una situación de conflicto entre las partes como la que se aprecia en la presente causa, el acento ha de ponerse en aquellos elementos ajenos a la declaración que puedan darle o quitarle verosimilitud, tal y como hace el juzgador de instancia en su sentencia. Así, de la rotura de las lunas no cabía duda alguna, no solo por el reconocimiento de ambos implicados sino porque aparece gráficamente reflejada en dos documentos (fotografías, folio 18), dato de verosimilitud del que carecían los insultos y amenazas de los que igualmente se acusaba, por lo que no fueron declarados como probados. Se nos dice que la piedra se lanzó con finalidad defensiva, sin embargo la legítima defensa, aún como eximente incompleta, exige la necesidad de defensa, y ésta no se aprecia en la reacción del apelante, a quien bastaba con apartarse y alejarse del lugar para eludir el pretendido ataque de la máquina y que, sin embargo, eligió responder al mismo lanzado un objeto contundente (una piedra) contra la cabina, rompiendo una luna de gran tamaño, acción rigurosamente ofensiva. Además, la Sala no cree, por ilógica, la versión del apelante de que la segunda luna fuera rota por el propio denunciante con una llave inglesa optando, ante la reacción del apelante, por causar unos daños económicamente cuantiosos en su propio vehículo. Eso no tiene ningún sentido práctico o de utilidad. La segunda luna fue igualmente rota por el apelante y ese dato descarta, por completo, que su reacción fuera defensiva como pretende.
Tercero.- Las dudas que suscita en relación con la valoración de los daños derivan de la inconcreta "impugnación" que de "las facturas de presupuesto de daños y el informe pericial sobre tasación de daños" se realiza en el escrito de defensa, unida a un presupuesto aportado por su parte el juicio elaborado por la empresa TAGREX que valora cada luna en 327,80 euros más IVA y no en 427,48 y 491,46 euros como aparece en la factura de reparación.
Desde un punto de vista formal, una impugnación inmotivada como la que se realizó en el escrito de defensa respecto de unos documentos originales y una pericial recabada directamente por el Juzgado de Instrucción resulta absolutamente irrelevante a los efectos que pretende el apelante de privarles de eficacia por falta de ratificación en el juicio.
En cuanto al fondo de la cuestión ha de darse prevalencia a la factura de reparación frente al presupuesto presentado por la defensa por un dato objetivo que corrobora que ese fue el importe realmente abonado por el perjudicado, como es la aportación de un documento de un tercero (la empresa de transportes SEUR, folio 19) en el que resulta el efectivo abono a dicha empresa, contra reembolso, del valor de las lunas (1.066,09 euros) coincidente con el valor de la factura aportada (folio 20) y que, unida al coste del montaje (factura al folio 21) totalizan el valor que el perito judicial consideró ajustado a la realidad del mercado y el juzgador de instancia declara probado.
Cuarto.- Rechazados los argumentos del apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, desestimándose su recurso con expresa imposición de las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bartolomé contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres en los autos de juicio oral 434/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
