Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO
Nº de sentencia: 237/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100054
Encabezamiento
SENTENCIA Nº237
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2010
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 1/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 102/2006, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y otros, habiendo sido partes, de una y como apelantes Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Guadalupe García y defendido por la Letrada Dña. María Antonia Rodríguez Amador; la compañía de seguros AXA representada por la por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Mandilla Blanquez y defendida por la Letrada Dña. Carmen Rosales Hernández; y, como parte apelada Marí Jose y Remigio representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López y defendidos por el Letrado D. José Valencia Reyes. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2008 con los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio queda probado que el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00,50 horas del día 26 de diciembre de 2004, con sus facultades disminuidas como consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, conducía el vehículo de su propiedad, Renault, modelo Twingo, matrícula GB-....-GB , debidamente asegurado en la compañía Axa Seguros y a la altura de la calle Desiré Dogour colisionó por alcance con el vehículo matrícula ZW-....-ZW , conducido por su propietario Remigio . En el momento de la colisión el vehículo ZW-....-ZW estaba ocupado por la esposa del Sr. Remigio , Marí Jose .
A consecuencia del accidente Remigio sufrió lesiones consistentes en leve dolor cervical, no pérdida de fuerza de MMSS (miembros superiores), contractura cervical que precisó 85 días sin estancia hospitalaria ni incapacitación para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente exploraciones, pautas antiinlamatorias, relajantes musculares, observancia domiciliaria, control por el médico de cabecera y traumatólogo, RNN de columna vertebral y rehabilitación, quedando como secuela algia postraumática sin compromiso radicular. El perjudicado reclama por las lesiones causadas.
A consecuencia del accidente Marí Jose sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, contractura cervical, no pérdida de fuerza, ligera sensación parestesias MMSS (dedos), que precisó de 85 días sin estancia hospitalaria ni incapacitación para sus ocupaciones habituales habiendo requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en exploraciones, TAC cervical, pautas antiinflamatorias, relajantes musculares, observancia domiciliaria, control por el médico de cabecera y traumatólogo, cervicobraquialgia, tendinitis supraespinoso, RNN de columna vertebral, hombro izquierdo y rehabilitación, quedando como secuelas algia postraumática sin compromiso radicular, artrosis postraumática y hombro doloroso. La perjudicada reclama por las lesiones causadas.
Por la dotación policial se le apercibió de la obligación de someterse a las pruebas legalmente previstas para la determinación del grado de impregnación alcohólica en el organismo y de las consecuencias de su negativa, negándose el acusado a realizarla a pesar de dicha advertencia.
El acusado presentaba síntomas externos evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como halitosis alcohólica, eufórico, muy alterado y ojos enrojecidos entre otros.
Los daños causados en el vehículo matricula ZW-....-ZW no han sido tasados pericialmente, pero su propietario Remigio reclama por los perjuicios causados"
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Jon , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP en concurso de normas con dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la condena del acusado a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 3 años, a indemnizar a Marí Jose y a Remigio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales declarando la responsabilidad civil directa de Axa y como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Se declara a responsabilidad civil directa de Axa Seguros.
Firme la presente resolución, expídase testimonio a la Jefatura Provincial de Trafico a los efectos oportunos".
Por Auto de fecha 31 de julio de 2008 se aclaró el fallo de la sentencia para fijar el mismo del modo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jon , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, a indemnizar a Marí Jose y a Remigio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones, los días de curación y los daños causados y al pago de las costas procesales y como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Se declara a responsabilidad civil directa de Axa Seguros.
Firme la presente resolución, expídase testimonio a la Jefatura Provincial de Trafico a los efectos oportunos".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. Dña. Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de Jon , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Al recurso se adhirió la representación procesal de Axa.
El Ministerio Fiscal y la Defensa de Marí Jose y Remigio pidieron que el recurso fuera desestimado.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por el Juez a quo (testificales, pericial forense y documental) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Además, el recurso ataca -pues es ese su principal objeto- la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juez de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos y demás intervinientes, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos (y restantes intervinientes) ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.
La petición del recurrente es imposible jurídicamente pues la valoración dada por la Jueza de lo Penal impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
La versión ofrecida por la Jueza de instancia responde a una correcta subsunción de los hechos con relación al delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes.
Así, se basó la condena en la declaración prestada por los agentes de la autoridad que elaboraron el atestado, a lo que debe añadirse la declaración de los perjudicados ocupantes del vehículo con el que alcanza el coche pilotado por el acusado.
La sentencia es clara al reflejar que el acusado conducía con las facultades mermadas como consecuencia de una ingesta previa de bebidas alcohólicas recogiéndose como síntomas en el relato de hechos probados como característicos de la afectación alcohólica entre otros síntomas los siguientes: halitosis alcohólica, eufórico, muy alterado y ojos enrojecidos.
Se intenta combatir en el recurso que dichos síntomas no son los propios de una sintomatología alcohólica.
Así, se apreciaron síntomas externos que fueron relatados en la vista oral por los policías actuantes y que son reveladores de un estado de embriaguez muy claro y significativo, con una patente incidencia en las facultades del sujeto (pérdidas de reflejos y capacidad visual); que llevaron a afirmaciones tan explicitas, según se desprende del acta del juicio oral, como que el acusado "...estaba alterado, agresivo, quería irse, después quería que le esposaran (...) volvió a alterarse...(...) Tenía algo más que alcohol..." (Policía Local nº NUM000 ) "...se le tuvo que poner grilletes para que no se autolesionara (...) Sí, declaré en Juzgado, no mantiene la verticalidad..." (Policía Local nº NUM001 ) a lo que debe añadirse lo declarado por los perjudicados cuando afirmaron que el acusado estaba bajo los efectos de algo.
De este modo, sostener que lo apreciado en sentencia no revela una afectación negativa de las facultades psicofísicas del acusado, y que se encontraba en buenas condiciones para conducir, no es interpretar las expresiones y los conceptos de manera simplemente voluntarista, sino utilizarlos de forma abiertamente contradictoria con su significado y sentido propios.
La sintomatología descrita es fácilmente constatable por cualquier persona con una cultura mínima. Los criterios diagnósticos que invoca el recurrente y que se recogen en el DSM IV no pueden interpretarse en el sentido de excluir la aplicabilidad del tipo cuando no se acredite el concurso de todos ellos. Una cosa es el diagnóstico médico de una situación de embriaguez, con eventual relevancia jurídica en el ámbito de la imputabilidad de acuerdo con su graduación, y otra diferente el estado de intoxicación etílica que resulte negativamente incidente en las facultades del conductor de un vehículo y que resulte bastante para dar lugar a la infracción típica. La figura aplicada no exige para su apreciación que la embriaguez o el estado de impregnación alcohólica alcance un concreto grado de intensidad, si no tan solo que incida y perjudique la capacidad de controlar adecuadamente el vehículo de motor, situación acreditada en este supuesto en cuanto una persona que no es capaz de controlar sus propios reflejos y que conllevó un alcance con otro vehículo.
Además de los datos antedichos, de suyo bastantes para configurar el delito sancionado por tratarse de una infracción de peligro abstracto, la situación de embriaguez del acusado se concretó en una conducción objetivamente anómala e irregular, que se manifiesta con claridad en el relato de hechos probados, y que resulta demostrativa de la carencia de control sobre el vehículo que conducía.
Así, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, lo que no acaece en el caso que nos ocupa.
A ello se une los resultados lesivos sufridos por los perjudicados y que encuentran su apoyo en las periciales forenses obrantes en las actuaciones a los folios 79 y siguientes y que no han sido impugnados de contrario.
Es patente, de otro lado, que querer excluir las lesiones sufridas del ámbito penal como sostiene el recurrente no es convincente.
En este sentido, debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas.
La Sentencia Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 exponente de otras muchas, recoge que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3º ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar excluido obviamente el resultado de muerte en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal ."
Como indica la STS de 26 de marzo de 2001 , el problema del grado del injusto y de desvalor de la acción depende siempre de la infracción de la «norma de cuidado y del grado de peligrosidad» de la conducta, pues según constante jurisprudencia la graduación en la imprudencia dependerá del grado de poder de previsión («poder saber») y del grado de la infracción del deber de cuidar («deber de evitar»), correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible.
La cuestión por tanto no está en el análisis del desvalor de resultado, esto es, (acción voluntaria, resultado lesivo y/o dañoso y relación de causalidad), por más graves que, haya sido estos resultados, lo que debe analizarse es el desvalor de la acción realizada, su peligrosidad. Y ello debe realizarse estudiando los factores psicológicos y normativos indicados, esto es, la falta de previsibilidad y la infracción del deber de cuidado.
Del examen de la causa, resulta que el recurrente circulaba bajo los efectos del alcohol lo que se extrae de los síntomas referidos y limitación de facultades conforme se ha expuesto anteriormente, por lo que golpeó contra el vehículo que le antecedía provocando una colisión resultando con lesiones las personas que ocupan el vehículo matricula ZW-....-ZW , sin que se desprenda dato alguno de las actuaciones que deje aflorar equivocación en la valoración de la juzgadora de instancia.
Así las cosas de la causación de lesiones en Marí Jose y Remigio , para las que precisaron de tratamiento médico, resulta correcta la calificación efectuada por la juzgadora como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previstos en el artículo 152-1-1º del Código Penal que al hallarse en concurso ideal del artículo 77 del mismo cuerpo legal con el artículo 379 CP es de aplicación lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal , como correctamente ha aplicado la juzgadora a quo.
En consecuencia, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas con los síntomas advertidos al acusado, como es el caso, constituye el supuesto penal aplicado. El recurrente al conducir el vehículo prescindió de las más elementales normas de precaución, al circular sin atención a cualquier incidencia del tráfico, omitiendo así el deber de cuidado que le era exigible dando lugar a la producción de un evento dañoso que era previsible y evitable y sin que sean valorables otras circunstancias referidas en el recurso.
A ello debe añadirse que la responsabilidad penal conlleva necesariamente de conformidad con los artículos 109 y 110 del CP la imposición de la responsabilidad civil (daños y perjuicios causados) derivada del delito o falta.
Partiendo de estas premisas, el recurso debe ser desestimado en lo referido a la condena por el delito del artículo 379 en concurso con los resultados lesivos imprudentes.
De otro lado, se invoca por el recurrente que debía haberse absuelto por el delito del artículo 380 del CP pues la prueba de alcoholemia se iba a practicar con etilómetro revisado hasta el día 1-04-2004 (ver folio 3 del atestado) y los hechos fueron cometidos el día 26-12-2004.
Es evidente que se intentó practicar la prueba de alcoholemia con un aparato de medición no apto para la comprobación del alcohol por aire espirado, razón por la que la negativa del acusado a la práctica de la prueba no puede incardinarse en el delito de desobediencia del artículo 380 del CP pues difícilmente puede considerarse que la negativa del acusado a la práctica de una prueba de detección de alcohol con un aparato inadecuado pueda estimarse la desobediencia del artículo 380 .
En este sentido, no puede exigirse al ciudadano el cumplimiento de mandatos no adecuados a derecho, razón por la que debe absolverse por el delito del artículo 380 del CP .
Así, la Orden de 27 de julio de 1994 -dictada en desarrollo del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992 con las modificaciones introducidas por el RD 1333/1994 - (y vigente al momento de comisión de los hechos) por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, dispone en la Exposición de Motivos en relación a las pruebas de detección de posibles intoxicaciones por alcohol que "las pruebas consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros oficialmente autorizados" y añadiendo que "las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado". Dentro de estas prescripciones de obligado cumplimiento se encuentra, en primer lugar, la de la aprobación o autorización de uso del etilómetro, exigida por la mencionada Orden tanto para los nuevos modelos como para los que eran ya utilizados antes de la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 27-7-1994, y, en segunda lugar, la superación de un control metrológico anual de verificación periódica; requisitos que se estiman no concurren ante los datos recogidos en el atestado.
SEGUNDO.- Debe argüirse además que la Sala estima que es pertinente apreciar la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada al haber trascurrido más 5 años desde la comisión de los hechos hasta la celebración de la vista de esta apelación, no siendo una causa de complejidad habiéndose tardado en el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral de más de un año desde la recepción de la causa, así como una paralización de la causa en esta Audiencia de un año para señalamiento, deliberación y fallo.
Dicha apreciación, obliga a poner de manifiesto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 21-5-1999, ha venido sosteniendo invariablemente que el retraso excesivo y no justificado en la tramitación de los procesos produce, cuando ello determina un perjuicio para los encausados, una compensación parcial de la culpabilidad por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9-2007 , 13-7-2007 , 4-7- 2006).
La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007 , 4-7-2006 , STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983 ). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983, 1983,9 ; caso Guincho, 10-7-1984 ; caso Baggetta, 25-6-87 ; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990 ; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004 ).
Sin embargo, no existe dilación indebida (imputable al Estado) cuando la misma viene motivada por la conducta del acusado, si bien no puede apreciarse que la dilación sea imputable al acusado cuando éste se ha limitado a hacer uso de recursos y medios legales de defensa ( STS 25 de septiembre de 2007 ; SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983; caso H vs. Reino Unido, 8-7-1987; caso H vs. Francia, 24-10-1989 ; caso Vernillo, 20-2-1991 ).
En el presente caso, la duración del proceso, a la luz de la reducida complejidad de la causa y de la experiencia judicial, hace que los más de 5 años empleados en la causa para enjuiciar (en primera y segunda instancia) no sean razonables, razón por la que se estime de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada que tendrá reflejo en la individualización de la pena a imponer que se concretará en 1 mes y 15 días de prisión (a sustituir conforme al artículo 71.2 CP ), inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 7 meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos salvo la absolución por el delito de desobediencia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 102/2006 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de:
1º.- condenar a Jon por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 7 meses; debiendo sustituirse la pena de prisión por multa de 2 meses y 30 días con cuota diaria de 6€ de conformidad con el artículo 71.2 del CP .
2º.- absolver a Jon del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del CP
3º.- confirmar el resto de la resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.
