Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 559/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 237/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100231

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00237/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN 002

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0529914

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000559 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2010

RECURRENTE: Baldomero

Procurador/a: ALVARO LUIS SANCHEZ CORRAL

Letrado/a: ROSA MARÍA GIL LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 559/10

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 200/10

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 237/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

En Valladolid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de robo con violencia o intimidación, seguido contra Baldomero , siendo partes, como apelante citado acusado, defendido por la Letrada Rosa María Gil López y representado por el Procurador Álvaro Luis Sánchez Corral y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 10-05-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Sobre las 18'50 horas del día 26 de abril de 2010, el acusado, Baldomero , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23 de enero de 2006, firme el 23 de marzo del mismo año, por delitos de robo con violencia o intimidación y robo con fuerza en las cosas, a la pena de veintiún meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por dos años a partir del 21 de abril de 2006, con ánimo de obtener un beneficio económico, se apoderó de diversos productos en el supermercado Mercadona, sito en la calle Ciudad de la Habana, de Valladolid, y salió del local sin abonar su importe, siendo seguido por la empleada, Susana , hasta el portal del número 60 de la calle Manuel Azaña, en donde el acusado, tras arrojar al suelo los efectos, esgrimió contra su perseguidora una navaja tipo mariposa, al tiempo que le decía: "no te acerques; ahí lo tienes; no me toques". Instantes después, el acusado fue detenido por un agente del Cuerpo Nacional de Policía."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Baldomero , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, precedentemente definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Baldomero , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, con la concreción que establecemos al inicio del fundamento del derecho segundo de esta sentencia.

Fundamentos

1º.- Interesa en primer lugar el recurso de apelación la práctica de prueba pericial en esta segunda instancia al objeto de acreditar una situación de toxicomanía del acusado. Dicha prueba fue admitida en su día y practicada en el acto del juicio. Tenía que haber sido en este acto del juicio, cuando el ahora apelante, de estimar que tal prueba pericial no se practicaba con arreglo a las prescripciones legales, debió hacer constar tal extremo, interesando la suspensión del juicio para la práctica de la prueba pericial en la forma que estimaba conveniente y en todo caso debió hacer constar la protesta por la celebración de la prueba en la forma que se practicó. Ni interesó la suspensión del juicio, ni hizo constar protesta alguna por la práctica de la prueba pericial en la forma en que fue realizada. Por ello la petición de dicha prueba en esta segunda instancia, no se acomoda a las prescripciones legales, de ahí que proceda la desestimación de la solicitud de tal prueba. No se produjo indefensión alguna.

2º.- Respecto al fondo del asunto efectivamente de la declaración de la empleada del establecimiento, realizada en el acto del juicio se acredita que lo que realmente le manifestó el acusado fue "ahí tienes las cosas, pero no me toques", extremo en el que rectificamos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Partiendo del párrafo anterior y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, entiende este Tribunal que tales hechos declarados probados no son constitutivos del delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, objeto de acusación y por el que fue condenado el acusado por la sentencia de instancia. Los hechos declarados probados indican que después de haber sustraído Baldomero los efectos en el supermercado de Mercadona, fue seguido en todo momento por la empleada Susana , que no le perdió de vista, entrando el acusado en el portal del número 60 de la calle Manuel Azaña donde a la vista de dicha empleada, lo primero que realiza es tirar al suelo los objetos que había sustraído. Después de ello esgrime una navaja tipo mariposa y le dice a Susana que tenía en el suelo los efectos, que podía recogerlos pero que no lo tocase a él.

En base a tales hechos declarados probados y que se corresponden con el resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, con el principio de inmediación y con principios lógicos y racionales, tales hechos no son constitutivos del delito de robo con intimidación, pues en el momento en que el acusado esgrime la navaja, ya había cesado su actuación delictiva de sustracción de efectos, no habiéndose consumado la infracción que perpetraba, y ello no por su propio y voluntario desistimiento, sino por causas ajenas a su voluntad, como era el haber sido descubierto y perseguido por la empleada de Mercadona. Si cesó en su actuación delictiva, en ese momento los hechos son constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 6231º del Código Penal .

El hecho de esgrimir la navaja y las expresiones que le indica a la empleada del establecimiento, no tienen relación con la infracción penal de la sustracción de efectos, pues esta había cesado y constituyen de por sí una figura autónoma de falta de amenazas prevista y penada en el artículo 6201º del Código Penal . El hecho de esgrimir frente a Susana una navaja tiene entidad propia para constituir la falta de amenazas que acabamos de referir, en cuanto en dicha actuación concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan citada infracción penal. No existe vulneración del principio acusatorio, pues se mantienen los hechos declarados probados, que traen su base de los hechos objeto de acusación. Se acusa a Baldomero por una intimidación consistente en esgrimir una navaja frente a la empleada de Mercadona, y esa concreta intimidación, este Tribunal al absolver del delito de robo con intimidación, entiende que constituye una falta de amenazas. Existe homogeneidad fáctica y no hubo indefensión, puesto que el acusado sabía que se le acusaba por tal intimidación. Esta existe, y ha sido declarada probada por la sentencia de instancia. El principio de inmediación es determinante a este respecto. El Juez de lo Penal apreció convicción y seguridad en la declaración de la testigo Susana que manifestó que el acusado esgrimió ante ella una navaja. Este Tribunal carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de lo Penal para llegar a tal convicción. Pese a la declaración del testigo propuesto por el acusado, dicho principio de inmediación y principios lógicos y racionales nos llevan a mantener la existencia de la intimidación, pues la empleada del establecimiento no tenía causa ni motivo para declarar falsamente en contra del acusado, mientras no podemos olvidar que la declaración del testigo propuesto por el acusado, es la de un amigo de este.

De tales faltas es autor Baldomero por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. Ello está probado por la prueba testifical. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Estas para su apreciación han de estar plenamente acreditadas y en el procedimiento que nos ocupa no se ha probado una situación de drogodependencia del acusado relacionada con el hecho cometido. Además en todo caso sería de aplicación el artículo 638 del Código Penal .

Las costas se imponen por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de toda falta y en el presente caso, al absolverse por delito y realizarse condena por faltas, tales costas deben ser las correspondientes a un juicio de faltas.

A los efectos de individualización de la pena, tenemos en cuenta el contenido del artículo 638 del Código Penal y las penas establecidas en los artículos 620 y 623 nº 1 , así como la entidad de los hechos y circunstancias personales del acusado. A los efectos de la cuota diaria tenemos también en cuenta la situación económica de éste.

Vistos los artículos de aplicación al caso,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos dicha sentencia, absolviendo a Baldomero del delito de robo con intimidación y en su lugar le condenamos como autor de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de 10 días de localización permanente y costas correspondientes a un juicio de faltas, y como autor de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 5 euros quedando sujeto caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria que establece del artículo 53 del Código Penal y costas correspondientes a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas en la presente sentencia, le será de aplicación el tiempo que el acusado ha estado en situación de prisión provisional por esta causa.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública, el día 22 de julio de 2010 , de lo que yo como Secretaria, doy fé.

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