Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 45/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100209

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00237/2011

SENTENCIA

NÚM.237/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a 17 de junio de 2011.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de robo con intimidación se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Murcia, bajo el núm. 207/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia como Diligencias Previas núm. 3510/08 contra Ismael , representado por el procurador Sr. Navarro Fuentes, y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas y contra Ruperto representado por la Procuradora Sra. Bañón Arias y defendido por el Letrado Sr. López Fernández, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados que lo hacen como apelantes. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Único.- Sobre las 17,00 horas del día veinte de mayo de 2008 los acusados, Ismael y Ruperto , junto con otras dos personas con las que se habían puesto de acuerdo y guiados todos ellos por el propósito de enriquecerse ilícitamente, se dirigieron a las inmediaciones de la chatarrería "Hernández", sita en la Avenida de Lorca nº 180 de la localidad de Sangonera la Seca (Murcia) y en la que, en esos momentos se encontraba trabajando la propietaria del establecimiento, Paula , y una empleada del misma, Encarnacion . Una vez allí, los acusados entraron en el referido local portando Ismael un cuchillo de unos veinticinco centímetros de longitud y Ruperto una pistola simulada de color plateado, exhibiendo estas armas a Paula y a Encarnacion al tiempo que les exigían la entrega del dinero que pudiera haber. Ante el temor que esta situación les infundió, Paula y Encarnacion les hicieron entrega a los acusados de la totalidad de dinero que había en el establecimiento y que ascendía a cinco mil ciento veinticuatro (5.124) euros. Una vez con el dinero en su poder, los acusados abandonaron el local y se reunieron con las otras dos personas que les esperaban, a bordo de un turismo, por las proximidades, alejándose posteriormente de la zona en el vehículo. Ismael nació el treinta de agosto de 1970, es titular del D.N.I. NUM000 y había sido ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 26/2/09 y 28/7/09, por delitos de robo con intimidación. Ruperto nació el diez de diciembre de 1973, es titular de D.N.I. NUM001 y también había sido ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 2/06/09 y 29/07/09, por delitos de robo, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de su adicción a las drogas, lo que disminuía parcialmente su conciencia y voluntad".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno Ruperto y a Ismael como autores criminalmente responsables del delito de robo con intimidación ya definido, a la pena de cinco años de prisión para Ismael y cuatro años de prisión para Ruperto , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 5.124 euros que deberán indemnizar solidariamente a Paula . Al no poderse conceder a los condenados el beneficio de la condena condicional, hágaseles abono -en su caso- a los mismos, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubieren estado privados preventivamente de libertad por razón de esta causa".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de Ismael y de Ruperto interpusieron recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Teniéndose por interpuestos los recursos en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 45/11. Por providencia de 16 de junio actual, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el día siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Recurso de Ismael . Se recurre la sentencia condenatoria por un delito de robo con intimidación por estimar el recurrente que se produce en la juzgadora de instancia un error al valorar la prueba practicada.

Se incide especialmente en el recurso en la falibilidad de la prueba de reconocimiento en rueda. Ciertamente no se trata, como casi en ningún medio de prueba, de una prueba incontestable y esta sujeta, como prueba que depende de la percepción humana, al margen de error propio de la apreciación de algo que apreciado en un escaso margen de tiempo, normalmente bajo presión no puede ofrecer una fiabilidad absoluta. Sin embargo es sin duda un medio probatorio, en absoluto descartable y además necesario, so pena de dejar impunes una gran cantidad de delitos. De ahí quesea preciso analizar cada supuesto y extraer los parámetros de credibilidad que rodean al reconocimiento.

En nuestro supuesto hemos de partir que el reconocimiento no practica solo por una victima sino por dos lo que sin duda refuerza el mismo. Pero es que además también es relevante, que precisamente las dos personas reconocidas, también en juicio, mantengan una relación entre ellas, más o menos duradera.

El hecho de que en el momento de los hechos el acusado Sr. Ismael llevase coleta, la que no llevaba en el reconocimiento, no resulta neutralizador del reconocimiento, de un lado por que nos e trata de algo permanente y de otro por que llevar o no el pelo recogido no altera la facciones. Tampoco el que el acento que las testigos identificaron como murciano, el acusado es de Murcia, se modulase en juicio.

Junto a estos reconocimientos también es claramente indiciario de la autoría, el que las testigos reconociesen el vehículo en que se dieron a la fuga los autores del hecho, proporcionando a la policía las características del mismo e incluso, aunque no con total acierto parte de la matricula, lo cual contra lo que dice el recurrente es altamente significativo pues lo es con independencia de los dígitos, determinar dos letras de las que integran el alfabeto y además en su orden. Que dichas características coincidan con el vehículo que utiliza habitualmente, la que manifestó en su detallada declaración ante el Juzgado entre otras cosas, ser amiga intima de Ismael , pasar algunos fines de semana e incluso haber vivido con él, a quien dejaba el coche habitualmente cuando se lo pedía, explicando incluso para que, constituye otro claro indicio, aunque sometido a contradicción en juicio diese una versión totalmente distinta (solo subía al coche con ella) y adaptada a la prestada por el acusado en sus declaración ante el Juzgado en 24/8/08, distinta por cierto de la que hizo en 23/10/08 en que no recordaba el vehículo en cuestión, negativa que mantiene en juicio. Se trata de contradicciones en ambos que no se justifican racionalmente.

La posibilidad de que exista un vehículo de iguales características, Peugeot 206 verde, con igual numeración y letras que las identificadas, aparte de remota, no desvirtúa el indicio probado, sentado sobre la base del uso que el acusado, que fue reconocido, hacia de dicho vehículo.

Como mas indicios, al acusado Ismael se le ocupa en el registro en su domicilio una pistola de similares características a la utilizada en el hecho, si bien es cierto que no ha sido sometida a reconocimiento por las testigos y se le interceptan comunicaciones en las que se habla de robos.

Ciertamente el hecho de que haya sido condenado por hechos, al menos de similares características, no es especialmente relevante por sí solo como indicio de cargo.

Tampoco lo es el que el coacusado no negase los hechos, lo que solo a el concierne, pero el anudar la credibilidad al respecto, como se hace en el recurso, extendiéndola a la exoneración que hiciese del recurrente, ni responde a la lógica, pues en nada le perjudicaba, ni evidentemente ofreció credibilidad al Juez a quo.

En definitiva el acervo indiciario, especialmente reconocimientos e identificación del vehículo utilizado en los hechos, junto con la valoración que desde la inmediación hace el juez a quo de la prueba personal, lo llevan en un razonamiento, que no puede tildarse de erróneo o arbitrario, a la consideración que se comparte, de que existe prueba de cargo suficiente para llegar a la inferencia de los hechos que considera probados, lo que hace perfectamente aplicables los preceptos en los que subsume la conducta del recurrente.

SEGUNDO.- Recurso de Ruperto .

Apreciada al recurrente la atenuante analógica de drogadicción, se pretende en el recurso que la misma se intensifique hasta la concurrencia de la eximente del art. 20 2º del Código Penal .

Sabido es que las circunstancias eximentes han de quedar probadas como los propios hechos delictivos. En este supuesto se invoca la eximente de intoxicación plena por el consumo de drogas, sin alegación de elemento probatorio alguno que apoye tal pretensión, lo que impide considerar probados los presupuestos de la eximente, en concreto que el acusado se encontrase en el momento de los hechos en las circunstancias que la apreciación de la eximente exige, lo que por otra parte, como pone de manifiesto el Fiscal, no resulta claramente compatible con la comisión de un hecho que requiere cierta planificación.

Por todo ello, procede desestimar los recursos planteados y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Ismael , y por la Procuradora Sra. Bañón Arias en nombre y representación de Ruperto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 207/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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