Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 339/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100468

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00237/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 339/11

JUICIO RAPIDO Nº 16/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.

SENTENCIA NUM. 237

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a Veinte de Septiembre de dos mil once.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 98/11, de fecha 14 de Marzo de 2011 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena , en el Procedimiento 16/11 para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, dimanante del Juicio Rápido núm. 33/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena , por delito de daños y falta de hurto , habiendo actuado como parte apelante el denunciante Ángel Jesús defendido por el Letrado Don Francisco Pérez Avilés, y como denunciados Edurne , Enrique , y Regina , asistidos del letrado don Simón Guasp Ferrándiz, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que los acusados Edurne , con DNI NUM000 , nacida el día 11 de Julio de 1975, mayor de edad y sin antecedentes penales, Enrique con DNI nº NUM001 , nacido el día 3 de Marzo de 1972, sin antecedentes penales, y Regina , nacida el día 11 de Julio de 1975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivieron como arrendatarios en el domicilio sito en la AVENIDA000 , EDIFICIO000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , de Cartagena, propiedad de Ángel Jesús , vivienda arrendada con muebles, desde abril de 2010 hasta enero de 2011, de la que sustrajeron Enrique y Edurne una lavadora y dos sillas, y Regina un TDT, efectos que han sido recuperados y devueltos a su titular. Las sillas han sido tasadas en 50 euros."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edurne , a Enrique , y a Regina , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de una falta de hurto, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales. Y que debo absolver y absuelvo a Edurne , a Enrique , y a Regina del delito continuado de daños objeto de la presente causa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- . Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó a los acusados como autores de una falta de hurto a la pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada, y les absolvió del delito de daños. Se formula recurso de apelación por la acusación particular por considerar que existe infracción legal por inaplicación del art. 263 y 264 del Código Penal .

Por los apelados y el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Aunque se alega por el apelante en su recurso infracción legal por inaplicación de los artículos que regulan el delito continuado de daño, en realidad se está alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al no hacer constar en los hechos probados la existencia de daños que los propios acusados reconocen en su declaración, quedando únicamente por dilucidar, en su caso, si los mismos han sido o no intencionales.

Pretende así el apelante en su recurso una nueva valoración de la prueba, pretendiendo que el tribunal ad quem proceda a una nueva valoración de la declaración tanto del denunciante como de los propios imputados, lo que no cabe hacer al encontrarnos ante una sentencia absolutoria respecto del delito de daños, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, como más reciente la de 18/05/09, en el que reitera la doctrina fijada a partir de la sentencia del mismo Tribunal 167/02 de 18/09: "En casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquellas se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mimas es exigible la inmediación y la contradicción".

Hay que tener en cuenta que aunque los hechos probados no recogen la existencia de los daños sí lo hace el fundamento jurídico segundo, lo que cabe integrar a los hechos probados, y donde se pone de manifiesto la existencia de daños en los armarios de la cocina y habitación, cristal del salón, y sofás, pero la sentencia valora que dichos daños no son intencionales, lo que se considera en la sentencia apelada no acreditado en virtud de la valoración que hace de la declaración de los testigos, valoración que ha de ser mantenida en esta instancia, por no resultar caprichosa o arbitraria, y estar adecuadamente razonada. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena , DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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