Sentencia Penal Nº 237/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 92/2011 de 29 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 237/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 92/2011

Procedimiento Abreviado nº 579/2009 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7

Procedimiento Abreviado nº 111/2008 del

Juzgado de Instrucción de Sagunto nº 2

SENTENCIA

Nº 237/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 12/2011 de fecha 13-01-2011 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7 en Procedimiento Abreviado nº 579/2009 , por delitos societarios.

Han intervenido en el recurso, como apelante Horacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Calvo Barber y defendido por el Letrado D. Javier Monge Abad, y como apelados el Ministerio fiscal representado por Dª Filomena y Narciso y Marina representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Máñez Ibáñez y defendidos por la Letrada Dª María Isabel Sanz, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administrador de la mercantil Gilport SL durante los años 2004 y parte de 2005, cargo que asumió la acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 28 de julio de 2005. La sociedad Gilport SL había sido fundada por Narciso y Visitacion que estuvo casada con Horacio quien en fecha 05-05-2005 adquirió las participaciones sociales de su mujer.

El acusado Narciso emitió los días 30 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005 dos certificaciones en las que hacía constar la celebración de junta general ordinaria de la sociedad Gilport S.L y la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al año anterior, y la acusada Marina emitió una certificación el día 30 de junio de 2006 en la que hacía constar la celebración de junta general ordinaria de la mercantil Gilport SL y la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al año anterior. Las certificaciones fueron presentadas en el registro mercantil junto al depósito de las cuentas anuales de la sociedad. Los acusados inscribieron en el registro mercantil el cambio de administrador de Narciso a Marina en virtud de junta general extraordinaria y universal de fecha 28-07-2005.

No consta suficientemente acreditado que no se hubieran celebrado las juntas generales ordinarias a las que se referían las certificaciones y la junta general extraordinaria para el cambio de la persona del administrador.

La mercantil Gilport S.L promovió varias edificaciones cuya construcción se contrató en exclusiva con la sociedad Edificaciones Blasco Escobar SL propiedad de D. Horacio . Durante los años 2004 a 2007 los acusados en su condición de administradores de Gilport SL procedieron a vender los inmuebles de dichas promociones y así:

..cinco pisos de la promoción sita en calle Virgen del Losar nº 30 de Puerto de Sagunto por importe de 480.809 euros a la mercantil Construcciones y Promociones Gilet 3000 SLU que tiene como único socio al acusado Narciso y como administradora única a la acusada Marina ,

..8 pisos de la promoción sita en calle Sonica la Cortesana nº 7 de Canet D'En Berenguer por un precio de 1.136.023'16 euros,

..8 viviendas de la promoción Luis Cendoya nº 38 de Puerto de Sagunto, por 979.368'75 euros,

..8 viviendas de la promoción sita en calle La Bodega nº 10 de Canet D'En Berenguer por 1.144.593'97 euros,

..y 6 viviendas de la promoción sita en calle Sonica la Cortesana nº 5 de Canet D'En Berenguer por un precio de 890.119'96 euros.

No resulta suficientemente acreditado que los acusados ocultaran a Horacio la verdadera situación económica de la mercantil ni que con la intención de beneficiarse económicamente a costa del perjuicio de la sociedad y del otro socio realizaran las ventas precitadas a precio sensiblemente inferior al de mercado, ni consta que se causara un perjuicio económico efectivo a la sociedad y a D. Horacio . No resulta acreditado que los acusados hayan percibido dinero no declarado por la venta de dichas viviendas y que lo hayan hecho propio."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a D Narciso y a Dña. Marina de los delitos societarios, de falsedad documental y de apropiación indebida de que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Calvo Barber en nombre y representación de Horacio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25-03-2011 para deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Alega el recurrente, en esencia, que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, error que ha llevado a un pronunciamiento absolutorio que pretende sustituir por la condena de los acusados en los términos de su escrito de conclusiones definitivas.

Pues bien, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.... Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)".

Esa imposibilidad de revisar en esta alzada la valoración de la prueba persona llevada a cabo por la juzgadora a quo resulta determinante para el sentido de esta resolución.

En efecto, en lo que concierne a la falsificación que se imputa de certificaciones de actas de Juntas (calificado de forma alternativa por las acusaciones como delito societario del artículo 290 del Código penal o como delito de falsedad en documento mercantil) que el apelante dice que no se celebraron, solo cabe recordar que la sentencia de instancia llega a un pronunciamiento absolutorio por razón, fundamentalmente, de que estima que las versiones acerca de si se celebraron o no dichas Juntas son contradictorias entre los intervinientes y que no se aporto elemento probatorio alguno que permitiera afirmar con certeza que, efectivamente, no se celebraron.

En este sentido señala que la no aportación del Libro de Actas constituye un indicio a favor de la tesis de la acusación, pero solo un indicio, mientras que la declaración del testigo Sr. Pablo Jesús , aun sin recordar haber asistido a alguna de ellas, no negó que tales Juntas hubieran podido celebrarse.

La conclusión de la sentencia de instancia acerca de que no estima probada la inexistencia de tales Juntas no puede calificarse como arbitraria ni, por tal motivo, puede ser revocada mediante una nueva valoración de la prueba personal que pudiera llegar a una conclusión distinta.

En lo que concierne a los delitos de contenido patrimonial (calificados como delito societario del artículo 295 del Código penal o como delitos de apropiación indebida), hacen referencia, de un lado, a la imputación a los acusados de haber vendido hasta 35 inmuebles de los promovidos por la sociedad constituida con el querellante a un precio notablemente inferior al de mercado con grave perjuicio de los intereses de éste y con un evidente beneficio de terceros e incluso de los mismos acusados (dado que una sociedad del acusado aparece como adquirente de hasta seis viviendas), de otro lado, a la imputación de haber hecho suyas cantidades de las percibidas como pago de parte del precio en tales ventas.

En este caso se dispone de una prueba documental que permite un examen más profundo de la cuestión planteada por la recurrente, pero el resultado absolutorio será el mismo por la insuficiencia de dicha documental para desvirtuar, exclusivamente con apoyo en la misma, las valoraciones efectuadas por la sentencia apelada acerca de lo declarado en el juicio oral por acusados, testigos e incluso por el perito de la acusación particular.

Debe señalarse con carácter previo que el reproche que en el recurso de apelación se hace a la sentencia de instancia por haber restado valor probatorio al informe del perito Sr. Alonso está justificado en parte en la medida en que las discrepancias en cuanto a las superficies de las viviendas objeto de tasación entre el referido informe y lo que consta en el Registro de la Propiedad podrían justificarse por el hecho, explicado en el recurso de apelación, de que al atribuir una determinada superficie a las viviendas se hace teniendo en cuenta tanto la parte privativa (que coincidiría con la inscripción registral) como el porcentaje de participación en los elementos comunes (que habría que sumar a la superficie de la descripción registral).

Que esa explicación es plausible queda corroborado, como señala el apelante, a la vista de las tasaciones que la defensa aportó con su escrito de fecha 24-09-2007 (documentos 6 a 10 del Anexo 1), tasaciones emitidas a efectos de obtener la financiación hipotecaria para llevar a cabo la construcción de los cinco edificios objeto de este procedimiento y en las que se observa una superficie atribuida a las viviendas que viene a coincidir (con diferencias en más o en menos que no van más allá de uno o dos metros cuadrados) con las superficies atribuidas por el perito de la acusación, salvo el caso de la vivienda 1B de la promoción de la calle Virgen del Losar nº 30, en que el perito de la acusación le atribuye una superficie de 83.59 metros cuadrados y el perito de la tasación bancaria le atribuye una superficie de 111.74 metros cuadrados. En los restantes supuestos, la suma de las superficies atribuidas en una pericial viene a coincidir casi exactamente con la suma de las superficies atribuidas en la otra pericial si se hace el cómputo por edificios completos.

También queda explicado de forma satisfactoria la aparente diferencia en cuanto a la descripción de los inmuebles objeto de los informes (que viene determinada por el hecho de que la tasación de la defensa se efectúa sobre parcelas de una urbanización en proyecto mientras que la tasación de la acusación se hace respecto de edificios ya terminados y con calles ya abiertas), siendo relevante el hecho de que, como apunta el apelante, el acusado expresamente reconoció como ciertas las descripciones de la relación de inmuebles contenida en el escrito de ampliación de la querella, con motivo de su declaración sumarial (folio 203).

Sin embargo, no consigue desvirtuar el recurso los otros motivos por los que la sentencia apelada desconfía del informe de su perito. Así, reconoció éste en el juicio oral que no pudo acceder al interior de las viviendas objeto de tasación. Alega el recurrente que ello es irrelevante porque se trataba de viviendas nuevas en las que el estado de conservación no es un factor a tener en cuenta. Pero olvida el recurrente que su propio perito, cuando fue preguntado en el juicio oral por las discrepancias entre sus valoraciones y las valoraciones de la defensa, manifestó que podían obedecer a que no tuvo acceso al interior de las viviendas y que por ello estimó que las calidades de sus acabados serían medias.

Ello enlaza con la otra razón por la que en la sentencia apelada no se atribuye a este informe pericial la decisiva relevancia pretendida por la acusación. El propio perito reconoció que lo aportado al procedimiento por la acusación particular (folios 112-181) no es más que una parte de su informe pericial, una certificación de sus conclusiones, sin que se haya aportado (por razones que no se han explicado) el informe completo donde aparecerían todos los datos tenidos en cuenta por el perito y todos los criterios utilizados para establecer como valor de mercado de las viviendas una determinada suma y no otra.

Si a tales carencias se suma el hecho innegable de que, en realidad, el informe en que se funda la acusación particular no deja de constituir una pericial de parte que no ha sido completada a lo largo de la instrucción por una pericial judicial que de forma imparcial y más fiable hubiera podido establecer los valores de mercado de las viviendas vendidas por los acusados y permitir deducir de tales valores si, efectivamente, se produjo la venta a la baja denunciada por la acusación.

Alegó el apelante que una explicación a la diferencia de valoración es que el perito de la acusación emitió su informe en 2007 y, por tanto, conociendo los precios por los que efectivamente se vendieron viviendas similares. Pero esta alegación tendría virtualidad cuando se trata de valoraciones alejadas en el tiempo de la tasación aportada por la defensa, pero no cuando se trata de valoraciones proyectadas a fechas muy similares.

Y, por ejemplo, quedó sin explicar el motivo por el que en la promoción de la calle Luis Cendoya nº 38, se asigne por la tasación de la defensa a fecha 22-06-2004 un valor a la vivienda 0B de 128.292,18 euros y en el informe de la acusación se asigne a esa vivienda, con la misma superficie, un valor a fecha 25-11-2004 de 190.947,30 euros; que para las mismas fechas y la misma superficie a la vivienda 1D del mismo edificio se asigne por la tasación un valor de 126.186,88 euros y en el de la acusación se asigne un valor de 181.295,23 euros; que para la misma superficie se asigne en la tasación de la defensa a la vivienda del ático F un valor de 130.466,69 euros y en el informe de la acusación un valor de 145.402,35 euros a fecha 29-09- 2004, o, finalmente, que a la vivienda 0C del edificio de la calle Sonica la Cortesana nº 5 (parcela 4) se asigne en la tasación de la defensa un valor a fecha 22-06-2004 de 140.984,42 euros con una superficie de 77.22 metros cuadrados, mientras que en el informe de la acusación se asigna a la misma vivienda, con una superficie de 74.84 metros cuadrados, un valor de 188.396,97 euros a fecha 30-06-2004.

Tales disparidades no admiten la explicación aportada por la acusación particular y solo obligan a constatar la escasa fiabilidad que puede atribuirse a un informe pericial de parte (sea de la acusación o de la defensa) que no se ha sometido al contraste de un informe emitido por un perito judicial desvinculado de las partes interesadas en el procedimiento.

Queda descartada, pues, esa fuerza probatoria atribuida por el apelante a su propia pericial en cuya virtud tachaba de ilícitas todas y cada una de las treinta y cinco operaciones de compraventa objeto de su ampliación de querella y queda privada, además, esta segunda instancia de una prueba documental que podía haber permitido, de haber resultado fiable, revisar la valoración que de la prueba personal se hizo en la sentencia apelada.

De tales operaciones, es cierto que resulta especialmente llamativa la venta a la entidad Construcciones y Promociones Gilet 3000 (empresa propiedad del acusado Sr. Narciso ) del edificio de la calle Virgen del Losar nº 30, dado que, como señala el apelante, la venta se verificó por precio (480.809 euros según reconocen los acusados) notablemente inferior a la tasación aportada por la propia defensa (645.193,03 euros) y se materializó en un contrato cuya fecha (01-01-2005) es incompatible con su contenido (que alude a una escritura pública de declaración de obra nueva en construcción de fecha 25-04- 2005). De hecho, la misma sentencia apelada califica de sospechosa esta operación.

No obstante, la sentencia apelada acepta como plausible la explicación de los acusados a la misma y de nuevo los razonamientos que le llevan a esa conclusión no pueden tacharse de arbitrarios o irrazonables ni aparecen desvirtuados por prueba documental que pueda ser valorada en esta alzada.

En este sentido, alude a las alegaciones que efectuaron los acusados en el juicio oral. Así, manifestó el acusado que esta venta se vio determinada por el hecho de que el querellante abandonara las obras antes de su terminación, que tuvo que terminarlas la promotora, que tuvieron que pagar diversas deudas del querellante, que las viviendas no se pudieron vender al precio inicialmente pactado y que, en fin, acordaron un precio con el querellante para que se los quedara su empresa Gilet 3000.

Como quiera que el querellante también en el juicio oral negó haber abandonado las obras y haber pactado el precio con el acusado, de nuevo se plantea la revisión de la valoración que hace la sentencia apelada respecto de la prueba personal practicada en el juicio oral, revisión que, ya se ha dicho, que la doctrina constitucional no permite si su finalidad es revocar una sentencia absolutoria.

Por lo demás, siendo indudable que la fecha del contrato de adquisición es incompatible con la referencia a la escritura de declaración de obra nueva en construcción, si se asume la imposibilidad de la primera fecha y, como es lógico, se sitúa la firma del contrato en una fecha posterior a esa escritura pública (25-04-2005), los argumentos del acusado resultan al menos plausibles.

Por ejemplo, el acusado hizo referencia a las deudas con la Seguridad Social de la empresa del querellante cuyo pago le fue exigido a la promotora y en el recurso de apelación se admite que tales reclamaciones se iniciaron en septiembre de 2005.

De otro lado, la misma existencia de este estado de impagos convierte en más verosímil que, ante tales dificultades económicas, el querellante llegara a incumplir los contratos de ejecución de obra concertados con la entidad Gilport S.L. y que, efectivamente, tuviera dicha entidad que asumir la terminación de las obras.

La sentencia de instancia atribuyó una cierta fiabilidad al testigo Sr. Gines (adquirente de cuatro viviendas en uno de los edificios), fiabilidad que impugna el apelante por estimar que actuó en connivencia con el acusado y se lucró de ello. Pero de nuevo pretende el apelante que se revise en esta alzada la valoración que se ha hecho en la sentencia apelada de una prueba personal y que, sobre una nueva valoración, se funde un pronunciamiento condenatorio.

Por lo demás, es posible que Don. Gines hiciera un buen negocio con la compra de las viviendas a la entidad Gilport, del mismo modo que también puede entenderse que lo hicieron otros adquirentes de viviendas a precios que, según el querellante, eran inferiores a los que podían haberse obtenido en aquel momento.

Pero no es menos cierto que Don. Gines pudo hacer frente a los desembolsos inherentes a tales adquisiciones y, por el contrario, el propio querellante obligó a la entidad Gilport a entregar dos viviendas en pago de deudas contraídas por él y al parecer ajenas a estas promociones, viviendas que se vendieron a un precio inferior igualmente al que el querellante estimaba como adecuado al mercado.

En todo caso, como se ha dicho, la sentencia de instancia estimó sincero al testigo Don. Gines cuando manifestó que la venta de las cuatro viviendas que él adquirió (como representante de la entidad Neovanarus S.L.) fue expresamente consentida por el querellante quien, por tanto, conoció y aceptó los precios pactados para las mismas.

Prueba de que el querellante aceptaba igualmente un precio notablemente inferior al que ahora defiende como irrenunciable son las dos ventas realizadas a las entidades Constructac S.L. y Construcciones Metálicas Ubesán S.L.

Así, a Constructac S.L. se vende la vivienda 1E de la promoción de la parcela 7 (calle la Bodega nº 10) por precio de 151.619,29 euros en fecha 13-06-2005 (documentos 12-14 del Anexo 1 de los aportados con escrito de la defensa de fecha 24-09-2007), venta expresamente consentida por el querellante (puesto que se efectuaba para saldar una deuda contraída por el mismo), aunque su precio no solo fuera inferior al señalado por su propio perito (192.105,51 euros), sino también al de la tasación bancaria aportada por la defensa (155.385,32 euros).

Igualmente, a Construcciones Metálicas Ubesán se vende en fecha 26-05-2005 la vivienda 1F de la misma promoción por precio de 168.283,39 euros (documentos 15-17 del mismo Anexo 1), siendo el precio de la tasación bancaria de esa vivienda de 150.382,16 euros y el valor de mercado según el perito de la acusación de 185.935,69 euros.

No deja de resultar paradójico que también estas ventas hayan sido incluidas por el querellante en su acusación por delito de administración desleal y en su imputación de haber vendidos elementos patrimoniales de la sociedad a un precio inferior al de mercado en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios.

Con todo ello, aunque el acusado haya llegado a adquirir (personalmente o por medio de la entidad Construcciones y Promociones Gilet 3000) la totalidad de la promoción de la calle Virgen del Losar nº 30, dos viviendas de la calle Sonica la Cortesana nº 7 (parcela 1) y una vivienda en la calle de la Bodega nº 10, y aunque el precio de adquisición de todo ello fuera siempre inferior no solo a los valores de la pericial de la acusación, sino también a los de la tasación aportada por la defensa (aunque en este caso la diferencia de precio no fuera especialmente llamativa, dado que, para la vivienda 0A de la calle Sonica de la Cortesana nº 7 es del 4,38%, para la vivienda 1E del mismo edificio es del 12,85% y para la vivienda 0A del edificio de la calle La Bodega nº 10 es del 6,99%), habiendo afirmado que actuó con el conocimiento y el consentimiento del querellante y que además lo hizo impelido por la necesidad provocada por el propio querellante al abandonar las obras y hacer recaer sobre Gilport el pago de diversas deudas contraídas por su empresa, tales adquisiciones, aunque puedan ser, como se dice en la sentencia apelada, sospechosas, no permiten afirmar con certeza (a la vista de la valoración de la prueba personal realizada en la sentencia de instancia y de la documental aportada a las actuaciones), que, como sostiene el querellante, se hubieran realizado de manera fraudulenta e injustificada con la finalidad de perjudicarle y de reportar un beneficio ilícito al acusado.

Del mismo modo, la imputación que se formula contra los acusados de haber hecho suyo parte del precio abonado por los adquirentes de las viviendas no puede ser corroborada ni por una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, ni a la vista de una prueba documental (esencialmente los documentos acreditativos de los movimientos de la cuenta bancaria de la entidad Gilport), documentación que por sí sola no permite aceptar como probada una distracción de efectivo que debió ser acreditada mediante la correspondiente prueba pericial contable que analizara no solo los movimientos de una cuenta bancaria, sino la totalidad de la contabilidad de Gilport.

Ante esta situación de ausencia de una prueba documental que advere con una certeza razonable las imputaciones de la acusación particular, solo cabe estar al resultado de la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada y, por tanto, confirmar su pronunciamiento absolutorio, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar el querellante para dilucidar sus diferencias económicas con los acusados, obviamente, en el caso de que las estime pertinentes y adecuadas a sus intereses.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Calvo Barber en nombre y representación de Horacio .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.