Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 237/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 232/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 237/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00237/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2010 0427133
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2010
RECURRENTE: Norberto
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Letrado/a: ENRIQUE ESTEBAN PENDAS
RECURRIDO/A: Teodosio
Procurador/a: MARIA ANGELES RUIZ VIARGE
Letrado/a: MARIA MERCEDES LOPEZ GALLEGO
SENTENCIA NÚM. 237/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
Doña MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CA NO
En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 363/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 232/2011 , seguidas por delito de Acusación y Denuncia Falsa, contra Doña Paloma , con pasaporte nº NUM000 , nacida en Rumanía el 20/11/1986, hija de Tudor y de Elena, vecina de Calatayud (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privada; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Risueño Villanueva y defendida por el Letrado Don Guillermo Ros Pelagay. Y contra Don Teodosio , con N.I.E. nº NUM001 , nacido en Rumanía el 9/3/1978, vecino de Calatayud (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Ruiz Viarge y defendido por la Letrada Doña Mercedes López Gallego. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Don Norberto , representado por al Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Redondo Martínez y defendido por el Letrado Don Enrique Esteban Pendás. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha cuatro de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Paloma como autora responsable de un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, previsto y penado en el art. 456-1-1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y CATORCE MESES de multa a razón de 6€/día , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP , condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a don Teodosio del delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA de que había sido acusado en estos autos, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que la acusada doña Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Calatayud, tras haber conocido a don Norberto , Agente de la Policía local de Calatayud, con ocasión de una intervención policial en abril o mayo de 2008 en la que fue detenido su pareja y también acusado don Teodosio , decidió interponer una denuncia incierta contra el referido Agente, con conocimiento de estar faltando claramente a la verdad y de las consecuencias procesales que ello iba a suponer, para lo cual la acusada se personó a las 11:55 horas del día 13 de noviembre de 2009 en las dependencias del servido de Atención a la Mujer de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, sitas en la Jefatura Superior de la Policía de Zaragoza, donde tras ser informada de la obligación de ser veraz y de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio puso en conocimiento de los Agentes que el citado Norberto , aprovechando la excusa de que le iba prestar ayuda con el acusado Teodosio , la conminó a mantener relaciones sexuales en aquellas fechas, prolongándose éstas en el tiempo durante los meses posteriores, de forma violenta, así como en los meses de mayo (los miércoles), junio (los miércoles y los jueves) y julio (los miércoles y los hueves) de 2009, a partir de las 16:45 horas, en el Hotel "Monasterio Benedictino" de Calatayud, explicando así mismo en la repetida denuncia que el Sr. Norberto también la obligó a mantener relaciones sexuales con otros individuos mediante precio y que incluso fue extorsionada por dicho Agente para pagar diversas cantidades dinerarias, hechos todos ellos falsos, falsedad reconocida por la acusada en la declaración que prestó el 13 de Abril de 2010 en las Diligencias Urgentes nº 24/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud que se siguieron por un presunto delito de violencia de género contra el Sr. Teodosio , alegando que éste la había obligado a interponer esa denuncia. Sin embargo, no se ha acreditado la intervención del acusado don Teodosio en la formulación de la misma.
La citada denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 845/2009 que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud, en las que la acusada se ratificó en su denuncia el día 2/3/2010 tras ser instruida por SSª de la obligación de ser veraz y de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal y donde tras diversas diligencias, de las que no consta que llegara a tener noticia el Sr. Norberto y que no llegaron a incluir la declaración como imputado de éste, se acordó mediante auto de 13/4/2010 el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al no revestir los hechos denunciados caracteres de infracción penal "dado que la denunciante en el procedimiento Diligencias Urgentes 24/2010 ha reconocido que la denuncia es falsa", mandándose proceder de oficio contra ella por denuncia falsa".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Redondo Martínez, en nombre y representación de Don Norberto , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de Noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada, error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia que permite enervar la presunción de inocencia del acusado Teodosio y condenarle como coautor de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.1º del Código Penal .
SEGUNDO.- La pretensión de la parte recurrente es la condena penal del absuelto en primera instancia del delito por el que venía siendo acusado debiendo en este momento traerse a colación la doctrina jurisprudencial vigente al respecto y que se concreta, por todas, en la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 que ha vuelto a reiterar que es sólida la doctrina constitucional, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No obstante, también ese Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2).
Alega la parte recurrente que existe prueba documental donde se constata la torticera actuación del absuelto y ello, siendo verdad, no permite la condena pretendida puesto que los documentos a que se hace referencia no son sino trasunto de manifestaciones personales, circunstancia que implica que deba de tenerse en cuenta la doctrina que a tal efecto mantiene el Tribunal Constitucional en consonancia con la reiterada doctrina que a tal efecto mantiene a su vez el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que se ha expuesto precedentemente.
La condena, no recurrida, que acaece en la sentencia lo es en base a tales manifestaciones contenidas en documento pero son autoinculpatorias y no se discuten por lo que no son trasladables al caso aquí planteado donde un coimputado imputa al otro sin más no existiendo corroboración objetiva de ello, circunstancia por la que estando ante una prueba que no deja de ser personal aunque se contenga en documento, no permite una condena en segunda instancia por la doctrina precedentemente expuesta.
El recurso debe de desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Redondo Fernández, en nombre y representación de Don Norberto , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha cuatro de Mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 363/2010 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
