Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 316/2011 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100580

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

audiencia provincial de BALEARES

Sección Segunda

Apelación Rollo 316/2011

Autos de Procedimiento Abreviado 29/2011

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma

SENTENCIA NÚM. 237 / 2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 4 de octubre de 2012.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 316/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 29/2011, del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma, seguidos por la presunta comisión de los delitos de coacciones, amenazas y lesiones, al haber sido interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana, que actúa en nombre y representación de Mariana , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 7 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma, fue dictada sentencia núm. 151/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Mariana como autora responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y de conformidad con los artículos 57.1 y 48 del Código Penal , las penas de prohibiciones de que la condenada se acerque a una distancia no inferior a 500 metros de Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares de ocio que frecuente, y que se comunique con la misma por cualquier medio directo o indirecto, por teléfono, internet, mensajes electrónicos, etc, por tiempo de tres años, pues de lo contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, con expresa imposición de las costas causadas a la condenada, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Mariana de los delitos de lesiones y amenazas de los que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables".

segundo.- En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Declaramos probados, en esencia, los propios de la resolución combatida:

"PRIMERO.- Rafaela es amiga y compañera de trabajo de Luis Pedro . Mariana cree que Luis Pedro mantiene una relación sentimental con Rafaela , motivo por el que Mariana desde, al menos, el año 2008 y durante el año 2009, llamo por teléfono continuamente a los teléfonos móviles y fijos de Rafaela , de forma insistente y con la finalidad de acosarla, incluso a altas horas de la madrugada, en los que o bien ponía música de fondo o ruidos, o bien en algunos le decía frases como "sé donde vives y voy a ir a buscarte". Rafaela intentó evitar esta situación cambiando varias veces de teléfono móvil, sin embargo, la acusada, por medios que se desconocen, conseguía el número de los teléfonos móviles de Rafaela .

SEGUNDO.- Asimismo, la acusada, desde un número de teléfono móvil con número de abonado oculto, en el mismo período de tiempo remitió a Rafaela , con la misma finalidad, numerosos mensajes cortos.

TERCERO.- La acusada no estuvo privada de libertad por esta causa".

Fundamentos

PRIMERO.- Aduce la parte recurrente vulneración de la garantía constitucional a la presunción de inocencia que debió amparar a la encausada en juicio e infracción de preceptos constitucional y legal, concretados en los artículos 24.1 y 120.3 de la Carta Magna y 172.1 del Código Penal , ante el vacío probatorio que entiende producido en el acto del plenario en relación a los hechos denunciados, donde su patrocinada se acogió a su derecho constitucional a no declarar, sin que dicha actitud procesal pueda ser utilizada en su contra ante la ausencia de prueba antes referida, resultando inidónea a tales efectos la documental incorporada al proceso continente de la grabación de conversaciones y mensajes en los que supuestamente son emisora y receptora, respectivamente, y que únicamente pueden recibir la consideración de meras manifestaciones de parte toda vez que carecn de literosuficiencia al no haber sido las transcripciones cotejadas por Secretario Judicial, siendo por tanto cuestionables desde su existencia misma hasta su contenido, fecha y hora de emisión, autor y receptor, habiendo reconocido la propia denunciante en juicio que tan sólo cuatro de ellos iban referidos a su persona mientras que el resto estaban dirigidos a un varón. Continúa la defensa, pronunciándose en iguales términos de inaptitud, sobre la testifical del señor Luis Pedro como elemento corroborador de la declaración de la víctima por entenderla viciada de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de enemistad mantenidas con la acusada, cuya denuncia concluyó en sentencia condenatoria del testigo por la comisión de un delito contra la salud pública, entre otros tantos procesos penales que han pendido entre ambos. Por último, se queja el recurrente de la insuficiente motivación que contiene la impugnada sobre la determinación de la pena, la cual omite las razones que le han llevado a imponer la más severa de las previstas en el precepto penal sustantivo de aplicación en vez de la sanción de multa, también prevista en el mismo, y cuya aplicación impetra con carácter alternativo en su mínima extensión y cuota ajustada a la escasa capacidad económica de la acusada, la cual carece de antecedentes penales.

Dicho lo cual, tras realizar un nuevo análisis y estudio de lo actuado, debemos concluir que, aún cuando no fuese reconocido valor probatorio como prueba documental a la transcripción de las grabaciones y mensajes que obran incorporados a la causa, su existencia, fecha y contenido no obstante fueron acreditados en juicio por vía de la declaración de la perjudicada donde ofreció elementos de juicio que dotaron de coherencia su testimonio, lo cual unido a la ausencia de móvil criminal, la actitud silente de la encausada en el acto del plenario y la existencia de un testigo directo de los hechos que sostuvo que, algunas de las referidas llamadas, se produjeron en su presencia, junto a la razonabilidad de los términos en los que ha sido expresada la convicción alcanzada por el Juez de lo Penal, es lo que nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso.

Con respecto a la valoración de la declaración de Luis Pedro , no apreciamos motivos excepcionales que nos lleven a tachar de arbitraria la realizada por el juzgador de instancia, el cual es el dueño de la valoración de la prueba desde la privilegiada posición que la inmediación en juicio le proporciona, tras comprobar que en esos pleitos previos mantenidos entre el testigo y la acusada, fue esta última la denunciante, lo cual concuerda con la tesis del acoso argüida por el señor Luis Pedro quien añadió que, la generada, no ha sido una situación buscada por él.

Por último, tampoco debe prosperar el pretendido error en la determinación de la pena impuesta en la instancia, por cuanto la recurrida explica el motivo de que haya sido impuesta la pena de prisión - eso sí, en su mínima expresión -, y no la de multa, es decir, por la gravedad de las coacciones, que se prolongaron durante varios años, su contenido y horas en las que fueron realizadas con la consiguiente perturbación que ello produjo en la salud de la víctima, comprobando esta Sala por tanto la razonabilidad de los términos de la decisión judicial que ahora se impugna y que debe por dicho motivo confirmar.

SEGUNDO.- Es por cuanto antecede que debe sucumbir el recurso planteado, sin que quepa realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales por la intrascendencia del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Mariana , contra la sentencia núm. 151/2011, dictada en 7 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma , en los Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 29/2011 del que dimana el presente Rollo y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual Doy Fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.