Sentencia Penal Nº 237/20...to de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 64/2012 de 16 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100358

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2851

Núm. Roj: SAP CA 2851/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
Sección Primera
SENTENCIA núm.237 / 2012
Rollo número 64 de 2012.
Procedimiento Abreviado número 378 de 2009.
Juzgado Penal numero Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
Dª. Ana María Rubio Encinas.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a dieciséis de agosto de dos mil doce.
V istos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 378/2009 del que dimana el presente Rollo 64/2012 seguido ante el Juzgado
de lo Penal número Cuatro de esta Ciudad, por un Delito de Atentado y una falta de lesiones contra D. Vicente
, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los tribunales D.
Carlos Hortelano Castro y asistido por la Sra. Letrada Gómez Zumaquero, en la que es parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la
Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena al acusado D. Vicente como autor penalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del CP a la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas procesales.

Y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de ocho días de localización permanente a cumplir en el Centro Penitenciario.

Debiendo indemnizar al Funcionario NUM000 en la suma de 701,04 euros

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y a la no aplicación de la eximente del artículo 20.1 CP o atenuante del 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP , esgrime que es innegable que existe una patología que permite la aplicación de la eximente o en su caso la atenuante.

En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por el testimonio del Funcionario de Prisiones NUM000 , testimonio que viene corroborado por el testimonio del testigo presencial Funcionarios de Prisiones NUM001 , pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad. Y por el dato objetivo de las lesiones constatadas en el parte facultativo e informe forense, en el que se establece que las lesiones que presenta son compatibles con el mecanismo de producción.

La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.

De otro lado no se puede suplir la inmediación con el visionado del DVD, ya que como se establece en STC 120/2009 de 18 de mayo el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.

El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración de la víctima, expone que sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva, no advirtió que su testimonio fuera inveraz ni que existieran móviles espurios que afectan a tales declaraciones, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia. De otro lado establece es persistentes siendo las declaraciones prestadas por la victima en la fase de instrucción y el plenario plenamente coincidentes en lo esencial, claras y contundentes, firmes, sin ambigüedad o contradicciones, no apreciándose contradicción relevante, ni esencial y que afecte a la realidad de lo acaecido. Si bien es cierto como afirma el apelante que el acusado en Instrucción se acogió a su derecho a no declarar, el Juez a quo no dota de credibilidad alguna a la versión que da el acusado en juicio.

Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia de no practicarse pruebas en la misma.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.



SEGUNDO.- El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas. Por tanto, la apreciación de una enfermedad mental es condición necesaria pero no suficiente para estimar la relación causal entre la misma y el hecho delictivo, S.TS. 20-1-93 .

El Juez a quo aborda la cuestión de la capacidad de imputabilidad del acusado señalando que no consta en autos ningún informe pericial que indique que padezca una anomalía que anule sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de comisión del delito.

Del examen de las actuaciones efectivamente consta que a petición de la defensa se solicito la documentación médica de Servicios médicos del Centro Penitenciario Puerto y el médico forense realizó reconocimiento psiquiátrico forense emitiendo informe en el que concluye que presenta un cuadro depresivo que ya ha sido diagnosticado y que su estado mental en la actualidad no limitan su capacidad de comprender y obrar.

Por lo que en modo alguno podemos concluir ni siquiera que padece de una afectación de sus capacidades intelectivas o volitivas con relación a los hechos valorados. De otro lado aunque el acusado padezca una patología psiquiatrita, según se establece en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de valorar la influencia de aquel padecimiento como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no debe atenderse sólo al diagnóstico psiquiátrico (criterio biológico puro que se conforma con la existencia de la enfermedad), sino también a la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito (criterio biológico-psicológico).

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Juez de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

El motivo no puede por tanto acogerse.



TERCERO :- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz, dictada en el Procedimiento Abreviado número 378 de 2009, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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