Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 427/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00237/2012

Rollo número 427/2011

Juicio Oral nº 246/2011

Juzgado de lo Penal nº 33

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

(Presidente)

DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

DON JOSÉ Mª CASADO PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 237 /2012

En Madrid, a doce de junio de dos mil doce

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 427/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral del PA nº 246/2011 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante Everardo , y como apelados , el Ministerio Fiscal y Frida , actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ Mª CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia nº 246/2011, de 20 de septiembre, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que el acusado, Everardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, con conocimiento de que estaba en vigor una medida cautelar dictada por auto de fecha uno de mayo de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid en autos de diligencias previas 2647/2008, que le prohibía, entre otras cosas, comunicarse con doña Frida ,envió una carta a la misma con fecha de matasellos 3 septiembre 2008 desde el centro penitenciario de Soto de El Real donde se encontraba interno. No hay constancia de que el acusado haya llamado por teléfono a Frida ."

Y con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Everardo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, el procurador de los tribunales don Francisco Javier POZO CALAMARDO, en representación de Everardo ,interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a Frida , que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo:"El acusado tenía ligeramente disminuidas su capacidades volitivas como consecuencia de su grave adicción a las drogas."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, señalando que se ha infringido el principio in dubio pro reo, dado el contenido de la declaración del acusado, quien manifestó tanto en instrucción como en el juicio oral que había escrito la carta a la denunciante para que le permitiera ver a su hijo y que a pesar de hacerlo decidió no enviarla, dejándola en la celda, siendo un compañero de prisión quien la envió sin su consentimiento ni conocimiento, lo que se pone de manifiesto por la pericial caligráfica obran en autos que determina que el acusado no escribió el remite de la carta, sino que fue una tercera persona cuya identidad desconocía la letrada por no decírsela el acusado.

Por otra parte la declaración de la perjudicada en el plenario se califica de contradictoria respecto a la prestada en instrucción, siendo, no obstante, clara en su manifestación de que la carta fue remitida y recibida en el domicilio de sus tíos donde ella ya no residía, hecho que tiene relevancia jurídico-penal porque daría lugar a que el delito se cometiese en grado de tentativa.

Se alega también error de prohibición porque el acusado no era consciente de estar cometiendo delito alguno al escribir la carta, máxime cuando él mismo no la envió.

Se hace mención a la denegación de la prueba anticipada solicitada en el escrito de defensa para acreditar que el acusado actuó bajo la influencia de sustancias estupefacientes, prueba que fue denegada en dos ocasiones, lo que supone vulneración del derecho de defensa, efectuándose la correspondiente protesta en el juicio oral cuando se reprodujo la solicitud de prueba , razón por la cual se solicita su práctica en segunda instancia, junto con otras pruebas periciales, por la vía del artículo 790. 3 LECrim .

Como segundo motivo del recurso, para el caso de que no se dictó una sentencia absolutoria, se alega con carácter subsidiario, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468. 2 CP y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , reiterando lo dicho en el motivo anterior sobre la inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y vulneración del derecho de defensa por la denegación de las pruebas propuestas.

Finalmente, de forma también subsidiaria, se solicita la apreciación de la eximente completa o incompleta del artículo 20.2º CP , de actuar del acusado bajo influencia de sustancias estupefacientes, y subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.2ª CP , en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal , volviendo a reiterar lo manifestado sobre la denegación de prueba, que solicita sea practicada en esta 2ª instancia.

SEGUNDO.- En lo relativo a la valoración de la prueba personal, es tarea que corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia, debiendo ser respetado su criterio, en principio, porque ante él se ha celebrado el juicio oral de conformidad con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, que les caracterizan.

El magistrado que presidió el juicio presenció en directo la actividad probatoria y apreció personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que prestaron declaración sobre los hechos objeto de enjuiciamiento , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Y en cuanto al elemento subjetivo del delito negado por el recurrente, la STS 1301/2005, de 8 de noviembre , establece que "la vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 «se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general».

Examinada la sentencia, está bien motivada, el juez ha valorado la prueba en conciencia y de manera conjunta y racional, sin que se aprecie en la valoración que hace de los elementos probatorios cualquier suerte de error patente y manifiesto, o una descripción de hechos probados incompleta, incongruente o contradictoria, ni la existencia de elementos de prueba que desvirtúen el fallo de la sentencia.

En efecto, en su fundamento de derecho segundo, se hace referencia a la existencia de un auto de 01/05/2008 acordando la medida de alejamiento y de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento del acusado respecto de su el ex pareja sentimental, Frida , obrando en la causa, al folio 80, la declaración de aquel en instrucción donde reconoce que es cierto que se le notificó el auto acordando la prohibición de acercamiento y comunicación con su ex pareja, admitiendo que escribió la carta, que reconoce como de su puño y letra, carta que comenzó el primo de ella pero que a partir del párrafo cuarto la continuó el propio acusado, donde le pedía a Frida que le entregara a la niña a su madre para poder verla en prisión, añadiendo que dicha carta la remitió el primo llamado Dani para que no supiera la destinataria que se la mandaba el declarante, sin que fuese consciente de estar cometiendo un delito.

El auto de 01/05/2008, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid acordando la medida de alejamiento obra en el folio 174 de las actuaciones, habiendo sido notificado al acusado el 01/05/2008, con la advertencia de que su incumplimiento constituiría un delito (folio 178), siendo tan clara y absolutamente comprensible su parte dispositiva que resulta innegable el hecho de que el acusado conocía la prohibición de comunicación con su ex pareja, y a pesar de ello, la incumplió.

La sentencia realiza un análisis de la prueba practicada en el plenario en relación con el quebrantamiento de la medida aludida, manifestando que el propio acusado reconoció haber escrito la carta que obra unida a las actuaciones, añadiendo, en contra de lo que manifestó en la instrucción, que la escribió un tal Juan Carlos. En cualquier caso, el informe pericial que obra en las actuaciones, al que alude la sentencia, pone de manifiesto que el acusado es el autor de la carta, escribiendo también su destinatario, si bien el remite no corresponde a su letra, lo que evidentemente carece de relevancia, como señala el juez en la sentencia, no sólo porque la defensa no haya probado el hecho que alega sobre la participación de un tercero en el envío de la carta sin conocimiento del acusado, sino porque , aunque hubiese sido así , la lógica de las cosas hace pensar que el acusado tuvo intención de llevar a cabo el acto de comunicación que tenía judicialmente prohibido.

La carta, según la perjudicada, fue remitida al domicilio de sus tíos, quienes se le hicieron llegar, siendo también evidente que la orden de alejamiento prohíbe comunicarse con Frida por "cualquier medio," por lo que, habiendo admitido el apelante en la instrucción que "la carta la remitió el primo llamado Dani para que no supiera la destinataria que se la mandaba el declarante", es evidente la comisión del delito, que se hubiera igualmente cometido en el supuesto de que hubiese sido enviada sin el consentimiento del acusado, cosa que no sea probado y que resulta sencillamente inverosímil.

A todo ello hace referencia el juez en la sentencia, dando por probado el hecho objeto de acusación, considerando que existe suficiente prueba de cargo para la condena.

Por último, tampoco cabe la apreciación de la tentativa pretendida por la defensa ya que la carta llegó a su destinataria, quien procedió a denunciar el hecho.

TERCERO.- La STS de 20 de abril de 2011 , FD sexto, expone que "el artículo 14.3 del Código Penal dispone en su primer inciso que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.

El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso".

En el presente caso, no puede apreciarse la asistencia de un error de prohibición del artículo 14. 3 CP dado el carácter absolutamente comprensible del auto acordando la prohibición de comunicación y el hecho su notificación personal al acusado, a quien se le hicieron las oportunas advertencias legales sobre las consecuencias de su incumplimiento, por lo que aquel tenía conocimiento de la ilicitud de su acción, tratándose además de un mandato explícito y comprensible por cualquier ciudadano, siendo evidente, como dice el juez al analizar la cuestión, que el contenido de la medida cautelar a la que estaba sujeto era bien elemental y sencilla de comprender.

CUARTO.- Al final del fundamento tercero de la sentencia se desestima la concurrencia de la eximente completa o incompleta e incluso de la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2ªdel Código Penal , por no haberse acreditado que se haya cometido el delito bajos los efectos del consumo de sustancias estupefacientes o en situación de síndrome de abstinencia.

Los supuestos de intoxicación y síndrome de abstinencia cuando anulan por completo la inteligencia y/o voluntad integran la eximente completa del art. 20.2º CP , y cuando disminuyen notablemente cualquiera de dichas capacidades o ambas la eximente incompleta del art. 21.1ª CP .

La atenuante del art. 21.2ª opera cuando el comportamiento tiene su causa en una grave adicción a las drogas.

La atenuación se configura por la incidencia de la grave adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada a "causa" de aquélla, condicionando su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), siendo el desencadenante del delito.

Por auto de 2 enero 2012 se denegó la práctica de la totalidad de la prueba instada por el recurrente para acreditar la drogadicción que padece, por las razones que se dan por reproducidas, resolución que devino firme, lo que da respuesta a una parte considerable de lo alegado por el recurrente al respecto.

En todo caso, obra en la causa, al folio 112, la sentencia nº 302/09, de 16 octubre, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , que condenó al acusado Everardo por un delito de malos tratos en el ámbito familiar por hechos ocurridos el 29 abril 2008, donde se aprecia la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª CP , afirmándose que el acusado ha presentado un consumo abusivo de sustancias psicoactivas, concretamente cocaína, conclusión a la que se llega sobre la base del informe de la psicóloga forense que se menciona en el fundamento cuarto y la propia declaración de Frida .

Por todo ello, dada la cercanía de los hechos enjuiciados en esta última sentencia con los que son objeto de la sentencia apelada, procede apreciar la misma atenuante, lo que podría dar lugar a la reducción de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1ª CP , a cuyo tenor cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces o tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que la ley fije para el delito. Sin embargo, en este caso la pena prevista en el artículo 468.2 CP es de seis meses a un año, por lo que, teniendo en cuenta que la sentencia apelada impone la pena de seis meses de prisión sin apreciar ninguna atenuante, procede su confirmación por ser aquella la mínima imponible, sin perjuicio de reconocer expresamente la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

QUINTO.- Por las razones expuestas, se estima parcialmente el recurso de apelación, sin que proceda la condena en costas de esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por, el procurador de los tribunales don Francisco Javier POZO CALAMARDO, en representación de Everardo , contra la sentencia nº 343/2011, de 20 de septiembre, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , Juicio Oral nº 246/2011 , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, cuyo FALLO se rectifica en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2ª CP , sin que ello afecte a la pena impuesta ni al resto del pronunciamiento que contiene ; declarando de oficio las costas de del recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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