Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 158/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 237/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 158/12-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 237/12
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 21 de junio de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 88/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares seguido contra Carlos Daniel por un delito de ROBO CON FUERZA , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de noviembre de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D. ª M. ª de la Concepción Moreno de Barrera Rovira y asistido del letrado D. Iván Ortega Ruiz y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
" Queda probado y así se declara que el día 29 de marzo de 2007, Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, procedió con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, a quebrar el cristal de la ventana delantera derecha del vehículo Ford Fiesta, matrícula K-....-KW , que su propietario, Juan Alberto , había dejado perfectamente estacionado en la C/Empecinado de la localidad de Alcalá de Henares, sustrayendo un radio-cd y un porta CDs. El acusado fue detenido posteriormente en la calle Demetrio Ducas de la citada localidad, siéndole intervenidos los efectos sustraídos, que fueron reconocidos por su propietario. El vehículo tuvo unos daños y desperfectos que fueron tasados pericialmente en 236'81 euros.
En la tramitación de la causa contra don Carlos Daniel no han transcurrido periodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, aun cuando se ha dilatado dicha tramitación de forma indebida, sin que tal dilación haya sido atribuible al acusado ni a la complejidad de aquélla.";
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Daniel , mayor de edad, nacido el 6 de junio de 1968, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2 ° y 240 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS del art. 21.6 C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Carlos Daniel deberá indemnizar al perjudicado Juan Alberto en la cantidad de 236'81 euros por los daños y perjuicios causados en su vehículo."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Carlos Daniel .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 158/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares , sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 por la que se condena al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.2 y 240 CP , se alza en apelación la defensa del acusado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE y del principio de tutela judicial efectiva .
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado, las testificales de los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado y la testifical del propietario del vehículo objeto del delito.
Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.
La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO .- En el presente caso, tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración de los cuatro agentes de Policía Nacional que procedieron a la detención del acusado, que ha sido persistente, coherente y firme, la testifical del propietario del vehículo objeto del robo y la declaración del acusado.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso.
El acusado negó los hechos manteniendo que se encontraba en el lugar en compañía de otro individuo quien le dijo que había cogido lo que llevaba en una bolsa y que podían venderlo, que había más personas, y que cuando el otro se percató de la presencia policial, salió corriendo y le dejó a él la bolsa. Negando que hubiera fracturado la ventanilla de ningún vehículo ni que hubiera cogió efectos.
Por su parte los agentes policiales narraron cómo el día de autos y encontrándose en el desempeño de sus funciones, recibieron un aviso en el sentido que un individuo acababa de fracturar la ventanilla de un vehículo que estaba estacionado, indicando la vestimenta y las características físicas que presentaba el autor. Los agentes observan al acusado, quien coincidía con dichas características y quien ante la presencia policial, sale corriendo, siendo finalmente interceptado por aquellos y portando entre sus ropas, en la cazadora, un porta CD,S con 27 CDS y una radio -CD marca "Alpine" de color negro, que fueron identificados por el propietario del vehículo fracturado, Ford Fiesta matrícula K-....-KW , como de su propiedad. Comprobando los agentes la fractura de la ventanilla del mismo.
Es cierto como alega la defensa que nadie observó como el acusado llevó a cabo los hechos, esto es, la fractura de la ventanilla ni la apropiación de los efectos. Sin embargo el dato objetivo de la presencia del acusado en las proximidades del lugar, (tal y como indicaron los agentes) así como la ocupación de los efectos; la coincidencia de las características ofrecidas y la vestimenta que portaba, así como el escaso lapso temporal transcurrido entre el momento en que se produjo el aviso y la detención del acusado y ocupación en su poder de los efectos sustraídos, únicamente puede llevar a la conclusión alcanzada por el juzgador de la instancia. Sin que la versión ofrecida por el acusado en cuanto a la existencia de una tercera persona, que curiosamente no se hallaba en las proximidades, guarde coherencia alguna. De este modo los datos relatados por Carlos Daniel fueron desmontados a través del testimonio uniforme, coherente, mantenido y plenamente coincidente de todos los agentes que procedieron a la detención del acusado e intervinieron en el acto del juicio oral; el acusado narra que se encontraba en un lugar con más personas, y que otro individuo le dejó la bolsa a su lado, y que él no salió corriendo, encontrándose allí tranquilamente. Sin embargo todos y cada uno de los agentes declararon que el acusado salió corriendo al observar la presencia policial, siendo finalmente detenido, que se encontraba sólo y que los efectos no se hallaban en una bolsa, sino entre sus ropas, en concreto en la cazadora que vestía. Siendo al mismo tiempo curioso, que tal y como manifestaron también portaba dos destornilladores y un guante, instrumentos útiles para llevar a cabo la fractura imputada.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E .
TERCERO .- Se invoca infracción del principio de tutela judicial efectiva, pues no se motiva ni individualiza la pena impuesta.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del Código Penal , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el presente caso, la sentencia de instancia ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena impuesta, en el fundamento de derecho sexto hablando genéricamente de "las circunstancias del hecho y las personales del autor", pero en el anterior fundamento explica las razones por las que no procede aplicar circunstancia relativa a posible toxicomanía del acusado, con un criterio acertado que esta Sala comparte ya que no sólo los agentes de Policía Nacional que intervinieron en los hechos no detectaron ningún síntoma relativo a dicho extremo, sino que en el informe del médico forense obrante al folio 50 de la causa, y elaborado tras examinar al acusado el día 30 de marzo, esto es en la mañana siguiente a los hechos, no se hace constar ningún dato sobre la posible drogodependencia. Igualmente en dicho fundamento se explican los motivos por los que aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. En cualquier caso se alega falta de motivación, pero al imponer la pena en su grado mínimo posible, un año de prisión, no puede estimarse el motivo de impugnación, pues no es posible rebajar la pena impuesta.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
