Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 110/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100442


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 110/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3476/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 237/2012.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En nombre del Rey

En Madrid, a 6 de junio de 2012

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 110/2011, por un delito de atentado y falta de lesiones y, por otro lado, por un delito de detención ilegal, delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral, y delito de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 3476/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mostoles, contra los acusados Juan Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Madrid, nacido el día NUM000 /1981, hijo de Antonio y Juana Concepción, con número de DNI NUM001 , y, representado por la Procuradora Ana Lobera Arguelles y defendido por la Abogada Amanda Meyer Hidalgo, y Rosa , sin antecedentes penales, natural de Mostoles (Madrid), nacida el día NUM002 /87, hijo de Antonio y Juana Concepción, con número de DNI NUM003 , y, representado por la Procuradora Ana Lobera Arguelles y defendido por la abogada Patricia Fernández Vicens. También se siguió la causa contra los acusados Gervasio , sin antecedentes penales, natural de Madrid, nacido el día NUM004 /1973, hijo de Pedro y Clotilde con número de DNI NUM005 , representado por el Procurador Álvaro de Luis Otero, y defendido por la abogada María Ponte García, Romualdo , sin antecedentes penales, natural de Madrid, nacido el día NUM006 /1977, hijo de Julián y María Pilar, con número de DNI NUM007 , representado por Daniel Otones Fuentes y defendido por Jesús León Solis, Josefa , sin antecedentes penales, natural de Gijón, nacida el día NUM008 /1976, hija de Luis y María Rita, con número de DNI NUM009 , representado por la Procuradora Angustias del Barrio León y defendida por el abogado Vicente Javier García , Benito , sin antecedentes penales, natural de Madrid, nacido el día NUM010 /1962, hijo de Pablo y Juana, con número de DNI NUM011 , representado por la Procuradora Ana de la Corte Macías y defendido por la abogada Carmen Fernández Vales, y Heraclio , sin antecedentes penales, natural de Madrid, nacido el día NUM012 /1979, hijo de Amador y Asunción, con número de DNI NUM013 , representado por la Procuradora Ana de la Corte Macías y defendido por la abogada Carmen Fernández Vales. Asimismo, el juicio se celebró con la intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que por ley le corresponde, teniendo lugar el juicio oral los días 24 y 25 de mayo de 2012, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilustrísima Señora doña PILAR GONZÁLEZ RIVERO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 y 551 del CP , una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP . Juan Manuel sería responsable del delito de atentado y de las dos primeras faltas de lesiones, y Rosa sería responsable del delito de atentado, así como de las dos últimas faltas de lesiones. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procedería imponer a Juan Manuel la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, así como la pena de multa de 2 meses a razón de 15 € diarios y responsabilidad en caso de incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 53 CP por la primera de las faltas, así como a la pena de multa de 2 meses a razón de 15 € diarios y responsabilidad en caso de incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 53 CP , por la segunda de las faltas. Juan Manuel sería además responsable por el pago de las costas.

No concurriendo tampoco en Rosa circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procedería imponer a la acusada la pena de dos años de prisión por el delito de atentado, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 2 meses de multa a razón de 15 € diarios y responsabilidad en caso de incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 53 del CP . Rosa sería además responsable por el pago de las costas.

El acusado Juan Manuel deberá indemnizar al Policía Nacional NUM014 en la cantidad de 60 € por los 2 días de curación en que no estuvo impedido a razón de 30 € diarios.

La acusada Rosa indemnizará al Policía Nacional NUM015 en la cantidad de 120 € por los 4 días de curación en que no estuvo impedido a razón de 30 € diarios y al Policía Nacional NUM016 en la cantidad de 60 € por los 2 días de curación en que no estuvo impedido a razón de 30 € diarios.

SEGUNDO .- Las acusaciones particulares de Juan Manuel y Rosa calificaron los hechos como constitutivos de un delito de a) detención ilegal del artículo 167 del CP , b) un delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral del artículo 175 del CP y c) un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , así como de una d) falta de lesiones del artículo 617.1 del CP .

La Policía Nacional NUM015 Josefa resulta responsable de a), b) y d); el Policía Nacional NUM017 , Gervasio resulta responsable de a), b) y c); el Policía Nacional NUM014 resulta responsable de a), b) y c); el Policía Nacional NUM018 , Benito resulta responsable de los a), b) y c) y el Policía Nacional NUM016 , Heraclio resulta responsable de a), b) y d).

Por el delito de detención ilegal deberá imponérseles a todos ellos una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, por el delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral deberá imponérseles a todos ellos, una pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta por cuatro años. Por el delito de lesiones deberá imponerse a Gervasio , a Romualdo una pena de dos años de prisión. A Josefa y a Heraclio deberá imponérsele por la falta de lesiones una multa de12 meses a razón de 15 euros diarios, y responsabilidad, en caso de incumplimiento, según lo previsto en el artículo 53 del CP .

Los acusados deberán indemnizar a Juan Manuel en 4000 euros en concepto de indemnización y por las lesiones padecidas 2850 euros, por la curación de los días no impeditivos, a razón de 30 euros diarios y 1800 euros, por la curación de los días impeditivos, a razón de 60 euros diarios. Así deberán indemnizar a Rosa en 4000 euros en concepto de indemnización y por las lesiones sufridas 240 euros, por los días de curación no impeditivos, a razón de 30 euros diarios y 120 euros por los días impeditivos a razón de 60 euros diarios.

TERCERO.- Todas y cada una de las defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO .- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo de su dictado, por la existencia de causas de carácter preferente.

Hechos

Sobre las 19:45 horas del día 16 de mayo de 2006, los acusados, Juan Manuel y Rosa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la calle Juan de Ocaña intersección con Calle Sevilla de la localidad de Móstoles (Madrid), cuando fueron requeridos por los también acusados, policías nacionales NUM017 , NUM018 , NUM014 y NUM016 , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, a fin de que se identificaran. En ese momento y sin que conste lo realmente sucedido, los agentes referidos procedieron a reducir y detener a Juan Manuel y a Rosa , para lo que emplearon la fuerza necesaria, ante la oposición de los mismos a la detención.

La Policía Nacional NUM015 sufrió lesiones consistentes en erosiones y arañazos en brazo derecho y codo izquierdo, así como heridas en cara interna de pierna izquierda, que tan solo requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar cuatro días no impeditivo s para su vida normal, sin dejar secuelas, sin que conste que Rosa fuera la causante de estas lesiones.

El Policía Nacional NUM014 sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo derecho, que tan sólo requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 2 días no impeditivos para su vida ordinaria sin dejar secuelas, lesiones causadas al caerse al suelo.

El Policía Nacional NUM016 sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazo derecho, que tan sólo requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar dos días no impeditivos para su vida ordinaria, sin dejar secuelas, sin que conste el modo de producción de las mismas.

Con motivo de la reducción, Juan Manuel sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y dorsal y contusión en la muñeca, para lo que precisó de una primera asistencia facultativa.

Con motivo de la reducción, Rosa sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, policontusiones, contractura muscular y tendinitis en la muñeca con una única asistencia facultativa, siendo que para alcanzar la sanidad precisó de diez días, de los cuales dos estuvo impedida para realizar sus ocupaciones normales.

No ha quedado probado que con posterioridad a estos hechos, mientras fueron trasladados en el furgón y mientras se encontraban en la Comisaría de Policía, Juan Manuel y Rosa recibieran insultos y trato humillante por parte de los agentes que habían participado en la anterior detención. Tampoco ha quedado acreditado que los agentes de la policía nacional intervinientes abofetearan y amenazaran tanto a Juan Manuel como a Rosa cuando se encontraban en dicha Comisaría.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, hemos de concluir de manera taxativa que no existe prueba de cargo suficiente y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados.

En el acto del plenario prestó declaración Juan Manuel quién manifestó que el día 16 de mayo de 2006 se encontraba en compañía de su hermana, Rosa y dos amigos suyos, encontrándose el dicente con la cara pintada con los colores de la bandera republicana y se acercaron unos policía para que se identificaran, obedeciendo a tal petición. Que él se encontraba tranquilo, que no es cierto que golpeara a ningún policía. Manifiesta el acusado que uno de los agentes, Gervasio , le preguntó si era republicano, a lo que él dijo que sí, contestándole el agente "agárramela con la mano", momento en el que, ante la sonrisa del acusado, el agente le propinó una bofetada y de ahí cayó al suelo. Él se encontraba tranquilo y pasivo esperando a que le devolvieran la documentación. Se encontraba totalmente rodeado de agentes de policía que le golpearon, recibió golpes en el suelo boca abajo. Los golpes consistieron en patadas muy fuertes; también recibió golpes muy fuertes en la cabeza. Cuando le detuvieron y le esposaron se encontraba tranquilo, no estaba agresivo, sólo intentaba llegar a su hermana, no propinando ninguna patada, ni agrediendo a los agentes. No sabe cómo se pudieron causar las lesiones los policías. Él sí tenía lesiones, porque le dieron muchísimos golpes.

Posteriormente, le trasladaron a comisaría, donde manifiesta que no le leyeron los derechos, ni les dijeron el motivo por el que habían sido detenidos. En el traslado a comisaria les meten en la furgoneta en el asiento de atrás, y a Rosa la tiran entre los dos asientos en el suelo, entre el asiento delantero y el trasero. Era una furgoneta antidisturbios. Rosa estaba en el suelo, y le dijeron que el suelo era donde tenía que estar. Insultaban a su hermana, que estaba engrilletada. Su hermana le dijo que "se había meado encima", y un policía le dijo a otro policía que "se meara encima de ella, que no se le iba a notar". Cuando llegaron a la comisaría de Móstoles, sacaron a su hermana del coche y la llevaron a rastras al calabozo. Les dejaron en la antesala del calabozo. En esa sala siguieron recibiendo golpes. Rosa los recibió en la cabeza. A golpes les dijeron que tenían que firmar una denuncia en la que les denunciaban por un delito de atentado, a lo que se negaron. Solicitaron un habeas corpus y les dijeron que eso sólo sucedía en las películas. No vio que ninguno de los agentes tuviera lesiones.

Por su parte, declaró en el plenario Rosa , quien manifestó que tras ser requeridos para identificarse por un agente de la Guardia Real, se acercó a ello una agente de la Policía antidisturbios. Ve cómo Juan Manuel habla con uno de los agentes, Gervasio , quien le da un bofetón a su hermano que cae al suelo. Ella se encontraba a unos metros de su hermano, intenta llegar hasta donde está él, y es ahí donde la cogen. Ella no se lanzó contra ningún agente, ni intervino arañando a ningún agente. Dos metros antes de llegar a Juan Manuel la redujeron y de un golpe la tiraron al suelo, comenzando a golpearla en la cabeza, y a darle patadas por todas partes. En un momento dado, ve una bota de militar grande, y mordió la bota para que pararan. Le siguieron dando golpes. No podía ejercer fuerza física contra los agentes, que le estaban retorciendo los brazos, intentando ella, como una culebrilla, que la soltaran porque le estaban haciendo daño. No estaba en plan agresivo, sólo quería que la soltaran.

Continúa manifestando la acusada, que en comisaria nadie les leyó sus derechos, les tiraron una hoja que debían ser los derechos. En la comisaria la mujer que la había detenido no paraba de golpearle en la cabeza, despeinarla y tirarla del pelo. Les llamaban "rojos de mierda, no valéis para nada, mirad de qué os ha servido, puta, guarra", porque se había orinado encima. No recuerda que los policías estuvieran lesionados. Al hospital la llevaron por la noche, le costó mucho hablar con el médico, porque tenía mucha vergüenza, no quería que le vieran los médicos así. Al día siguiente en el Juzgado de instrucción no pidió que la viera el forense, porque quería que terminara todo pronto.

Declaró en el plenario igualmente como imputado, Gervasio , Policía Nacional NUM017 , quien manifiesta ser el jefe del operativo, y que solicita a Juan Manuel , y a Rosa , que se identifican, a lo que Juan Manuel contesta gritando que "me identifican por ser republicano", diciéndolo tres o cuatro veces. En ese momento se acercó a Juan Manuel , diciéndole que se tranquilizara, y Juan Manuel le dio un empujón con el brazo y le lanzó una patada en la pierna que no le impacta, él se recupera y le coge el brazo con el que le ha empujado, que lo tenía en alto con el puño alzado amenazante, forcejean y le detiene. Posteriormente, Juan Manuel se resiste activamente a ser detenido. En la inmovilización se causa un ligero dolor para evitar que el individuo siga agrediendo. Niega, por el contrario, haber dado un bofetón en la cara a Juan Manuel , ni le pregunta si es republicano. El primer contacto que tiene Juan Manuel con el suelo es cuando a los diez segundos de su agresión Mario, Romualdo y Benito le reducen. En la comisaria no les ve, compareciendo únicamente para después irse.

El acusado Romualdo , Policía Nacional NUM014 , manifestó en el plenario que llegaba detrás de su jefe, que ve cómo Juan Manuel agrede a su jefe, encontrándose Juan Manuel muy nervioso, diciendo que "me identifican por ser republicano", su jefe se dirige a él, diciéndole que se tranquiliza y aquél responde dándole un empujón y una patada. Cuando estaban manteniendo un pulso Juan Manuel y su jefe, éste le dice "detenido" y el dicente entra para separar y cuando está con él, con ayuda de otro compañero, le reducen y caen al suelo. El acusado manifiesta haber ido en el furgón policial en el que trasladan a Juan Manuel y a Rosa y niega que Juan Manuel fuera con la cara frente al cristal, pues era él quien iba sentado al lado de la ventana; niega también el acusado haber hecho bromas sobre que Rosa se hubiera orinado. En la sala de ante calabozo estuvo con los detenidos, donde no pasó nada extraño.

Por su parte, declara en el plenario como imputada Josefa , Policía Nacional NUM015 , quien manifiesta que vio cómo Juan Manuel agredía a su jefe. A la hora de entregar los DNI oye cómo Juan Manuel gritaba que le hacían identificarse "por ser republicano". Ve cómo Rosa se dirige hacia su jefe de manera agresiva, la vio lanzarse hacia su jefe, intentando llegar hasta él. Cuando fue a reducirla, requirió la ayuda de otro compañero porque no se hacía con ella, la sujetó por los brazos, la depositaron en el suelo, hacia aspavientos y daba patadas, y cuando se agachó para reducirla, la mordió en la pierna. La levantaron entre Heraclio y ella, y una vez en pie la engrilletaron. Intentó zafarse continuamente, se movía para todas partes, intentaba escapar de ellos para todas partes. No golpearon a Rosa , ni con las manos, ni con nada, no le dieron patadas, sólo intentan evitar que se haga daño y que se lo haga a ellos. Manifiesta también la acusada, que fue ella la que llevó a la detenida Rosa al furgón, no apretando los grilletes en ningún momento, sin embargo, no subió al furgón porque no había sitio. En la comisaría estuvo presente en la lectura de derechos.

Prestó también declaración como imputado en el plenario Heraclio , Policía Nacional NUM016 , quien manifestó no haber visto nada de la intervención con Juan Manuel , centrándose en la intervención con Rosa . Cuando su jefe le dice "detenido" a Juan Manuel , Rosa se lanza contra su jefe, que es interceptada por Josefa , que lo evita con un forcejeo; cuando ve que Josefa no puede con Rosa , interviene para ayudar en la detención. Que consiguen retenerla en el suelo, aunque hacía todo el rato aspavientos con las manos. Vio cómo Rosa muerde a Josefa en la pierna. Las lesiones que se produce son por el forcejeo con Rosa al intentar reducirla.

Prestó igualmente declaración en el plenario, como imputado, Benito , Policía Nacional NUM018 , quien manifiesta que llegó con Gervasio al lugar antes que los demás compañeros. Vio cómo Juan Manuel lanzó una patada a su jefe. Ve que en ese momento Gervasio le tiene cogido el puño y empieza el forcejeo. Oye decir a su jefe "detenido". Juan Manuel hacía aspavientos todo el rato, intentaba zafarse, le coge la mano, y es ayudado por su compañero Romualdo que intentaba sujetarle la mano, tirándole tirones muy fuertes para zafarse. Él no fue agredido.

Además de los acusados, prestaron declaración en el plenario varios testigos, entre los que se encuentran, por orden de intervención Celestino , quien manifiesta que estaba en los alrededores del teatro acompañando a la periodista Rafaela , no declarando, sin embargo nada relevante sobre los hechos que se están enjuiciando. A continuación declaró Rafaela , quien no recuerda nada relevante del día de los hechos, no viendo tampoco el origen de la detención.

A continuación, declara en el plenario como testigo Carmen , quien acompañaba a Juan Manuel y Rosa el día de los hechos. Dicha testigo manifestó que el jefe le preguntó a Juan Manuel si era republicano, quien manifestó que sí, diciéndole el policía "agárramela con la mano", y pegándole un bofetón, cayendo Juan Manuel al suelo. Ella intenta ponerse en medio para calmarles. Juan Manuel empieza a gritar que es detenido por sus ideas políticas. Estaba tumbado en el suelo, tranquilo, esperando a ser engrilletado, no agitaba los brazos. Cuando está en el suelo Juan Manuel , está sujeto por varios policías de los brazos. No ve a Juan Manuel agredir a ningún policía, no se resistió tampoco al ser engrilletado. Ve cómo le dieron unos golpes en la espalada y a la vez que le pusieron las esposas le elevaban las manos hacia arriba. Los golpes en la espalda se los dieron con las manos y rodillas. Le golpeaban con las manos, no vio que le dieran patadas, ni puñetazos con el puño cerrado.

Por último, tiene lugar la declaración testifical de Jose Antonio , primo de Juan Manuel y Rosa , quien corrobora la versión dada por Juan Manuel y Rosa , así como por Carmen , manifestando que Juan Manuel y Rosa fueron golpeados por los Policías por todas partes, y que ellos no golpearon a nadie y que se dejaron engrilletar tranquilamente sin resistirse en modo alguno ante la acción de la Policía.

Pues bien, nos encontramos con unas declaraciones de Juan Manuel y Rosa que, resultan haberse visto notoriamente alteradas a lo largo de la instrucción y del plenario, pues inicialmente se habrían referido a unos hechos mucho más leves, tanto en el tiempo, como en la gravedad, habiendo referido ambos acusados en el plenario muchos más golpes, patadas y amenazas que las referidas inicialmente.

Dichas versiones contradictorias que ofrecen ambas partes, por un lado, Juan Manuel y Rosa , y por otro lado, los policías intervinientes en su identificación y posterior detención, no han podido ser resueltas por las demás pruebas practicadas, ni por los partes de lesiones, ni tampoco mediante la prueba objetiva de la grabación por un medio televisivo que se encontraba grabando en las inmediaciones del teatro de Móstoles en el que tuvieron lugar los hechos.

Así, los informes médico-forenses, y la declaración de los peritos que los realizaron en el plenario no consiguen aportar más claridad a los hechos acaecidos. Así, prestaron declaración en el mismo la médico forense Doña Salome , quien examinó a Juan Manuel por primera vez en 2008, cuyo informe consta al Folio 115 de las actuaciones, y quién manifestó que dichas lesiones serían compatibles con el forcejeo propio de ser detenido el acusado. Asimismo prestó declaración en el plenario Doña Debora , quien manifestó haber examinado a Rosa también en 2008, habiendo sufrido un traumatismo craneoencefálico leve, policontusiones, contractura muscular y tendinitis de muñeca, pudiendo ser dichas lesiones ocasionadas por el forcejeo propio de la detención.

Por su parte, las lesiones sufridas por el Policía Nacional NUM016 , Benito , y que constan al Folio 162 de la causa, consistentes en erosiones en brazo derecho, no queda constancia de cómo se pudieron producirse, declarando también en dicho sentido el propio Policía Nacional que las sufrió.

En relación con las lesiones sufridas por el Policía Nacional nº NUM014 , Romualdo , y que constan al Folio 163 de la causa, consistentes en Erosiones en antebrazo derecho, dichas lesiones, según manifestaciones del propio perjudicado se produjeron al caerse al suelo.

Por último, y en relación con las lesiones sufridas por el Policía Nacional NUM015 , Josefa , y que constan al folio 161 de la causa, consistentes en erosiones y arañazo en brazo derecho, codo izquierdo, así como heridas incisas en pierna izquierda cara interna, siendo cierto que la acusada Rosa reconoció haberle mordido a dicha Policía en la bota, no puede quedar acreditado que la causa de dicha lesión lo fuera por la acusada Rosa , y ello por la duda al respecto que se infiere del informe del centro médico obrante al folio 161 de la causa, donde se recoge únicamente que dichas heridas podrían estar "probablemente relacionadas con mordedura").

Pero es que, además de ello, en la grabación realizada por la Cadena de Televisión "La Sexta", no nos encontramos con el momento preciso en el que se inicia el forcejeo entre Juan Manuel y Gervasio . Así, no se ve en la grabación cuál de las dos versiones es la real, si la que manifiesta Juan Manuel de que se le dice una grosería por el Policía Nacional, Gervasio y que se le abofetea, cayendo al suelo; o si por el contrario debiéramos dar por cierta la versión de los hechos dada por Gervasio y por el resto de los compañeros Policías Nacionales, de que es Juan Manuel el que grita que le detienen por ser republicano y golpea a Gervasio en el pecho, lanzándole una patada que no le consigue dar, y es ahí cuando Gervasio le para con una mano, procediendo a detenerle y con el relato posterior. Por todo ello, no cabe sostener un delito de atentado por parte de Juan Manuel y de Rosa , ni tampoco un delito de detención ilegal y delito de abuso de autoridad y contra la integridad morral de parte de los policías nacionales que han venido siendo acusados.

Así la grabación comienza, a los efectos que aquí interesan, cuando Juan Manuel y Rosa están siendo reducidos por unos Policías Nacionales entre los que Gervasio no se encuentra, pues Gervasio ya esta únicamente dirigiendo la reducción y detención de ambos. Esto es, no se ve el comienzo del altercado.

A partir del momento que sí se ve en la grabación, entiende este Tribunal que el proceder de la policía es absolutamente correcto, no viéndose en ningún momento que la policía esté realizando exceso alguno en su comportamiento, esto es en lograr la reducción y detención de Juan Manuel y Rosa .

SEGUNDO .- Asimismo entiende este Tribunal que no ha quedado probado que con posterioridad a los hechos ocurridos en el momento de la detención, y en concreto en el traslado en el furgón a la comisaria y posteriormente en comisaria ocurrieran los hechos que han declarado Juan Manuel y Rosa . Y ello, pues dichos hechos, además de no tener reflejo alguno en los partes médicos, son hechos que no fueron relatados en las versiones iniciales dadas por Juan Manuel y Rosa , ni ante los médicos, ni ante el Juez de Instrucción, pues se obvió cualquier referencia a los mismos.

En definitiva, del análisis que acabamos de exponer, esta Sala en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2001 , entre otras- tras confrontar las distintas declaraciones de los testigos de la acusación y las de los acusados, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, ha de concluir que existen graves contradicción en las versiones de unos y de otros, de modo que hacen albergar la duda racional sobre la realidad de los hechos en la que se basa la acusación en la forma en que fue relatada por aquellos, y en consecuencia de la autoría que se imputa, pues igualmente factible puede ser la tesis mantenida por los otros acusados, Policías Nacionales, sin que en la percepción directa de los testimonios y declaraciones de unos y otros, podamos encontrar elemento alguno que nos haga otorgar mayor fuerza a los primeros, procediendo por todo ello la libre absolución de los acusados ya anunciada al inicio.

TERCERO .- No procede deducir testimonio por un delito de falso testimonio prestado en juicio contra Jose Antonio , toda vez que este Tribunal no ha dado credibilidad a ninguna de las versiones ofrecidas en juicio por parte de acusados y testigos, no entendiéndose, por tanto, que Jose Antonio , con la versión dada en el plenario, haya podido incurrir en un delito de falso testimonio.

CUARTO .-Conforme establece el art. 240 de la L.E.Crm., procede declarar de oficio las costas de este proceso.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Manuel , como autor penalmente responsables del delito de atentado, así como de dos faltas de lesiones por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas en este proceso.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a la acusada Rosa , como autora penalmente responsable del delito de atentado, así como por dos faltas de lesiones por los que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas causadas en este proceso.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gervasio , como autor penalmente responsables de un delito de detención ilegal, de un delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral y de un delito de lesiones, por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas en este proceso.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Josefa , como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal, de un delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral y de una falta de lesiones, por los que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas causadas en este proceso.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Romualdo , como autor penalmente responsables de un delito de detención ilegal, de un delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral y de un delito de lesiones, por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas en este proceso.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Benito , como autor penalmente responsables de un delito de detención ilegal, de un delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral y de un delito de lesiones, por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas en este proceso.

Que debemos absolver y absolvemos al Heraclio , como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, de un delito de abuso de autoridad y contra la integridad moral y de una falta de lesiones, por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas en este proceso.

No procede deducir testimonio por un delito de falso testimonio prestado en juicio contra Jose Antonio .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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