Sentencia Penal Nº 237/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 237/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2109/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 2.109/2012- 2 R

ASUNTO PENAL : 138/2011.

JUZGADO: PENAL NÚM. 14.

SENTENCIA NUM. 237/2012.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a dos de mayo de Dos Mil Doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 138/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 14 de ésta capital, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra el acusado Jesús Carlos cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de un delito continuado de QUEBRANTAMIETNO DE CONDENA , con la agravante de reincidencia a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Jesús Carlos recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose, deliberación y fallo el día 16 de marzo de 2011.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Jesús Carlos por el delito de quebrantamiento continuado de sentencia, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando en primer lugar que se ha producido error en la valoración y la correlativa aplicación indebida del art. 468. 2 y 74 del C.P .

El delito de quebrantamiento de sentencia que define el art. 468.2 y 74 del Código Penal , precisa la existencia de una orden en ese sentido, legal y formalmente acordada por autoridad legítima en un proceso civil o penal, en que está legalmente previsto tal medida.

En segundo lugar, es necesario que dicha resolución se ponga en conocimiento del afectado, haciendo saber la obligación que se le impone, consistente en la prohibición de acercarse o comunicar y por último que se contravenga dicha prohibición.

En el caso de autos, pese a los esfuerzos del Letrado del acusado, para negar la concurrencia de los requisitos del tipo, es claro que los mismos concurren puesto que por sentencia de 25 de mayo de 2009, del Juzgado Penal Núm. 2 de Sevilla , se acordó en procedimiento penal seguido por delito de amenazas y quebrantamiento de condena, la adopción de las medida ahora quebrantada.

La liquidación de la medida fue notificado de forma personal al acusado ( folio 61) y el acusado conoce las consecuencias de su ilícito proceder porque ya ha sido condenado por hechos de similares características.

Respecto a la actuación típica de quebrantamiento de la medida impuesta en sentencia, no cabe duda que se ha producido, pues como consta en el relato de hechos probados, que debe ser mantenido por las razones que expondremos, el acusado en dos ocasiones y en distintos días se acercó a la victima y en la primera incluso le dijo cosas a su pareja y en la segunda se situó en la puerta de su casa, a sabiendas de la orden que debía cumplir. No se trata de un encuentro casual fortuito, sino que el acusado, el primer día, una vez advertida la presencia de Ana, comienza a pasar por delante de ella, incluso de encara con su pareja que la acompañaba y en el segundo, se sitúa en la puerta de la casa con intención deducida de incumplir la sentencia e incomodarla, pues Ana siente miedo cuando le ve. Por tanto, no cabe sino concluir que concurren todos los elementos del delito, pues se han vulnerado las medidas acordadas en la resolución judicial.

SEGUNDO .- No se advierte vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "iuris tantum", y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada "in facie iuris", no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de Octubre , 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 y 86/99 , ese Tribunal, al igual que el T.S. en sentencia 14-10-2000 , entre otras, vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .

En el presente caso la versión ofrecida por los testigos ( Ana , Alejandro y el Policía Local de Herrera NUM000 ) escuchados en la vista oral resultan creíble al mostrarse éstos unidireccionales y rotundos.

TERCERO.- En el presente caso, como hemos expuesto, la condena esta sustentada en la declaración de Ana , Alejandro y el Policía Local de Herrera NUM000 consideradas creíbles por la Juez de instancia, como así razona en la sentencia, Ante tales datos es la valoración del Juzgador la que debe prevalecer pues es el encargado del enjuiciamiento. El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la denunciante y testigos que a la versión ofrecida por el apelante en la instrucción, porque en la vista oral no compareció, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

El juzgador, como decimos, ha restado credibilidad al testimonio del acusado en la instrucccion y ha dado credibilidad a la versión ofrecida por el testigo-víctima, su pareja y el policía local; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de los testigos que se muestra uniformes, frente a las manifestaciones, sin duda interesadas del acusado Jesús Carlos .

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible, como hemos expuesto con anterioridad, la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio". En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto la víctima se muestra rotunda y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

En consecuencia y por las razones expuestas, el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús Carlos debe ser desestimado, por los argumentos que expone la juzgadora y aquí damos por reproducidos por lo adecuados que resultan.

CUARTO.- Se confirma la sentencia y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 14 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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