Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 361/2013 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 361/2013

Juicio Oral nº 488/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 237

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a cinco de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 361/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 488/2010, sobre atentado.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendido por el Letrado D. Mario de la Horra Belenguer, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:10 horas del día 25 de octubre de 2010, conducía el vehículo marca Audi, modelo A4 y matrícula ZV-....-UN , por la intersección entre las calles La Ratlla y San Pablo, de la localidad de Almazora, cuando, al observar la presencia de los agentes de la Guardia Civil, quienes iban perfectamente uniformados, y con un claro desprecio por el principio de autoridad que representan, hizo caso omiso de la señal de alto que le hicieron, y se dirigió directamente con el vehículo contra uno de los agentes, quien tuvo que saltar y ocultarse detrás del vehículo patrulla, para evitar ser atropellado'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 , 551.1 º y 552.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales

TERCERO.- Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos el día 12 de abril de 2013, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 28 de junio de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de la Penal nº 3 de Castellón condenó a Jose Pablo como autor de un delito de atentado, previsto y sancionado en los art. 550 , 551.1 y 552.1 CP , en los términos que se expresan en dicha resolución, y frente a dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación el acusado, alegando error en la valoración de la prueba porque tanto el acusado como el testigo Sr. Jeronimo negaron que fuese el propio acusado quien conducía el vehículo de referencia, además de que el hecho de huir de un control policial no puede ser calificado como atentado, sino como simple delito de desobediencia del art. 556 CP . Solicita, por ello, de esta Sala el recurrente la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de otra por la que se dicte un pronunciamiento absolutorio o, en otro caso, se le condene por un delito de desobediencia con la pena de seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La jurisprudencia se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de manera activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del art. 550 CP , indicándose como elementos normativos a ponderar, por un lado, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. De modo que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta características de la resistencia grave.

Este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así, la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando el delito como de pura actividad. Aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 14 mayo 2004 , 10 febrero 2006 ).

En todo caso el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido',entendiéndose que quien agrede, intimida o acomete, conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado',matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'( SSTS 15 febrero 2001 , 15 marzo 2003 , 9 abril 2007 ).

TERCERO.-Partiendo de las consideraciones que antecedeny a la vista de la prueba practicada no puede esta Sala sino llegar a la misma conclusión que el Juzgador de instancia.

1.-Por lo que respecta a la autoría, la declaración de cada uno de los agentes de la Guardia Civil ha sido concluyente y ha ofrecido la máxima credibilidad. Se ha descrito cómo el acusado, al advertir la presencia del control policial que interceptaba su camino, hizo caso omiso al alto policial que se le daba y desoyendo la orden de detenerse aceleró el automóvil que conducía, aun consciente de que directamente delante del mismo se hallaba el agente, el cual tuvo que saltar a un lado para evitar ser arrollado, impidiendo con ello que el indicado agente de la autoridad pudiera desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones que tiene encomendadas, con riesgo evidente para su vida. En ese sentido, el agente NUM001 declaró haber visto perfectamente el rostro del conductor con ocasión del previo control policial, siendo la misma persona que, después de detenerse el vehículo tras la persecución policial de que fue objeto, salió del referido automóvil por la puerta del conductor, especificando por otro lado el agente NUM000 que precisamente la persona que salió del coche por la puerta del copiloto trató de ponerse en el lugar del conductor .Y frente a ello, no pude prevalecer el insólito planteamiento defensivo del acusado que con la testifical de Jeronimo pretendió convencer al Juzgador de instancia y ahora a este Tribunal de que era dicho testigo el conductor, llegando a negar la existencia misma del control policial, lo cual, no sólo entra en abierta contradicción con la persecución policial inmediata posterior, sino que justifica plenamente que el Juzgador haya resuelto deducir testimonio de tal declaración testifical a los efectos de un posible delito de falso testimonio.

No son de apreciar en las manifestaciones de los agentes de de la Guardia Civil discrepancias ni discordancias sobre los hechos sustanciales objeto de enjuiciamiento (el intento de atropello de uno de los agentes con un vehículo de motor, respecto de las cuales el Juzgador de instancia expuso con extensión y corrección en el fundamento de derecho segundo destinado a la justificación probatoria, los motivos por los cuales otorgó mayor credibilidad a estos testimonios de los policías que los prestados por el acusado y el citado testigo, carentes de toda lógica). Además, la prueba testifical de dichos funcionarios practicada con todas las garantías procesales -como así se ha hecho en el caso- es bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, tal y como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia ( SSTS 633/2003 de 6 de mayo , 963/2004 de 23 de julio ).

La existencia pues del acometimiento no admite dudas. De ninguna otra manera puede calificarse el hecho. Entendemos igualmente probado que el acusado conocía que eran agentes de la autoridad. Ningún reproche puede formularse a tal línea de razonamiento, haciendo explícito el Juzgador el proceso que le ha llevado a concluir el juicio sobre verdaderos actos de acometimiento, a partir de pruebas directas y de su relación con los demás datos obrantes en las actuaciones. Sostiene la defensa que son posibles otras deducciones. Tiene razón, pero ello no supone ningún error valorativo.

2.-Sobre la calificación jurídica, decíamos en nuestra SAP, Castellón, Sec 1ª, de 28 de diciembre de 2012 , que el 'acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada'( STS 21 octubre 2000 ), conducta en la que, como se afirma en la STS 16 noviembre 2010 , encaja la '..utilización de un vehículo de motor, que implica acto de acometimiento -embestida- y tiene cabida en el concepto de medio peligroso', conforme se razona en las SSTS 2251/2001 de 29 de noviembre , 369/2003 de 15 de marzo , 676/2005 de 16 de mayo , que apreció dolo eventual en delito de atentado en los acusados, que, después de habérseles sido dado el alto 'se introdujeron en el coche y lograron huir tras una maniobra en la cual, en un episodio de marcha atrás, golpearon contra un vehículo policial dejando aprisionada la pierna de un funcionario', o la STS 901/2009 de 24 de septiembre en un caso en que el acusado realizó diversas maniobras con su vehículo con objeto de lograr salir del peaje y lo dirigió contra los funcionarios de Policía que pretendían interceptarle la marcha; calificación aceptaba también en la STS 672/2007 de 19 de julio 'en cuanto no requería una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente la decisión de realizar la acción, refiriéndose al dolo de segundo grado o consecuencias necesarias',añadiendo que '...no existe ningún problema conceptual en lo referente a considerar que un automóvil puede ser empleado como arma,...cuando se lo dirige directamente contra una persona'.

Y también en relación a la calificación jurídica que pudiere merecer el vehículo a motor en cuanto a peligrosidad se refiere, el ATS 13 enero 2013 reitera que '...El uso de un vehículo para acometer contra los agentes constituye un medio peligroso según la jurisprudencia de esta Sala (STS 1312/2004 )...'.

Por otro lado, y aun cuando se admitiere a efectos meramente dialécticos el planteamiento de la defensa, referido a que, con el comportamiento desplegado por el acusado lo único que pretendía era huir de los agentes, en modo alguno quedaría excluido el dolo pues, como expresa la STS 2012/2004, de 8 de octubre , '...esa intención final en la conducta del acusado (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con ese concreto modo violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles...'.Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

La STS 1 marzo 2013 señala que 'Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 CP . Baste señalar, por último, que la jurisprudencia de esta Sala, decíamos en nuestra STS 79/2010, 3 de febrero , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre )'.

El Juzgador de instancia, por tanto, aplicó correctamente el art. 550 CP , procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 488/2010, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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