Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 260/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 237/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo260/2013
Procedimiento: Proc. Abreviado 364/2011
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D. Previas 266/2010
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Florentino G. Ruiz Yamuza.
Magistrados
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
D. Andrés Bodega de Val
En Huelva a once de septiembre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 364/2011, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito maltrato habitual en el ámbito familiar y delito de lesiones a mujer, en virtud de los recursos interpuestos por Ángel Daniel , representado por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado sr. Romero Santos y por Luz , representada por la Procuradora sra. Martín Moreno, asistida de la Letrada Sra. Belascoaín Prieto; recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, que también es apelado respecto al presentado por el acusado.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 1 de esta Ciudad, con fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que Dª. Luz ha mantenido una relación sentimental sin convivencia entre aproximadamente el año 2004 y el día 11/07/2010 con el acusado Ángel Daniel (mayor de edad por nacido el día NUM000 /1961, con DNI nº NUM001 y sin que al día 3/12/2012 le consten anotados antecedentes penales.
2) Se declara probado que el día 12/07/2012 Dª. Luz DENUNCIÓ que:
a) El acusado aproximadamente a iniciar la relación sentimental con Dª. Luz , en fecha que no precisó del año 2004, la golpeó por todo el cuerpo, cuando se encontraban en el domicilio de él, sito en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de Huelva, y con ocasión de que ella le exigió explicaciones cuando le escuchó conversando por teléfono con una mujer.
b) Que en fecha no concretada del año 2008 hallándose ambos en el domicilio de él antes referido, él la golpeó varias veces con una tabla de planchar en espalda y muñeca.
c) Que en tres ocasiones que no concretó el acusado la agarró por el cuello, apretándoselo con las manos hasta casi cortarle la respiración.
d) Que el acusado le espiaba su agenda de llamadas de teléfono móvil, y la vigilaba por los alrededores del domicilio de ella, sito en C/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 de Huelva.
e) Que la convencía de que él podía lograr que a ella la despidiesen de su trabajo, o que al hijo de ella no le diesen trabajo.
f) Que cuando discutían él le decía 'puta', 'loca', 'no sirves para nada'.
NO CONSTA PROBADO que el acusado cometiese tales hechos.
SEGUNDO.- Se declaró probado que poco antes de las 14:00 horas del día 11/07/2010 Dª. Luz se personó en el domicilio del acusado, iniciándose una discusión entre ellos cuando la Sra. Luz le pidió al acusado a que le dijese dónde había estado por la noche y no creer la explicación de él de que la había pasado con su madre, recrudeciéndose la discusión hasta que el acusado tiró el yogur y botella de agua que la Sra. Luz tenía en la mesa de la cocina donde se encontraba, procediendo el acusado a entrar en su dormitorio y la Sra. Luz a coger su bolso del vestíbulo para marcharse, en cuyo momento el acusado saliendo del dormitorio se encaminó al vestíbulo aproximándose por detrás a Dª. Luz a la que sorpresivamente golpeó en la nariz por el lateral derecho de su rostro, fracturándosela, sujetándola acto seguido por ambos brazos y pisándole el pie derecho, que ella tenía descubierto al calzar sandalias.
A causa del golpe, sujeción de brazos y pisotón Dª. Luz sufrió rotura de los huesos propios nasales con lateralización de la pirámide nasal, contusión malar y mandibular derecha; hematomas en ambos brazos, especialmente en el derecho de 5cm de largo por 2 cm de ancho en la cara anterior, hematoma de 3 cm de diámetro en el tercio inferior del antebrazo derecho y un hematoma en la estiloides cubital del brazo derecho; y hematoma en el espacio interdigital del quinto dedo del pie derecho. Precisó para curar de tratamiento médico, además de una primera asistencia facultativa, consistente en férula nasal, invirtiendo en curar 21 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela desviación a la derecha de la pirámide nasal que causa perjuicio estético moderado cuya corrección requiere de intervención quirúrgica.
TERCERO.- 1) En la presente causa penal el acusado sufrió detención los días 11, 12 y 13 de julio de 2010.
2) Por auto de 13/07/2010 se impuso al acusado medida cautelar prohibitiva de comunicación con Dª. Luz y de aproximación a menos de 200 metros a ella y a su entorno, con control y seguimiento a través de sistema electrónico de detección de proximidad.
CUARTO.- En la presente causa penal el acusado ha consignado 9.000€ (1.000€ el día 3/12/2012 y 8.000€ como fianza en cuenta del juzgado instructor)'.
Termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Daniel como autor material responsable penal de un delitio de lesión mujer con la que mantenía relación sentimental, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de :
1º) PRISIÓN DE 2 AÑOS, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º)PROHIBICIÓN por tiempo de 3 AÑOS DE COMUNICARSE por cualquier medio con Dª Luz , así como DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo, a los sitios que frecuente y a cualquier lugar donde se hallare.
Asimismo, CONDENO al acusado a abonar la mitad de las costas procesales causadas, inclusive la mitad de las causadas a la acusadora particular.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del resto de hechos por los que ha sido enjuiciado y del delito de maltrato habitual objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de la mitad e las costas procesales causadas inclusive la mitad de las causadas a la acusadora particular.
En materia de responsabilidad civil:
1º)CONDENO al acusado a abonar a Dª Luz la cantidad de 4070 € como indemnización por período lesivo y secuela.
2º)DESESTIMO la restante petición indemnizatoria.
Por consignada por el acusado la cantidad de 9.000 € ( 8000 € ante el Juzgado instructor), exhórtese al Juzgado instructor para que transfiera dicha cantidad a la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, y requiérase al acusado a través de su representación procesal para que en plazo de 3 días a partir de la notificación de la presente manifieste si solicita, tal y como indicó en juicio oral, que sin esperar a que recaiga resolución firme se abone a la acusadora particular el montante indemnizatorio fijado, o si por el contrario su voluntad es que el total capital indemnizatorio quede consignado hasta que exista sentencia firme.
Se ratifica la medida cautelar prohibitiva de aproximación y comunicación impuesta por auto de 13.7.10 prorrogándose su vigencia:
1º)Hasta el día 12.7.13 caso que en tal fecha aún no existiese sentencia firme (absolutoria o condenatoria), fecha aquélla en que automáticamente cesará dicha medida cautelar, debiendo entonces comunicarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales y local, así como anotarse registralmente el cese.
2º)De recaer condena firme e iniciarse antes del día 12.7.13 el cumplimiento de la pena prohibitiva de aproximación y comunicación, la medida cautelar se prorrogará hasta el día en que se inicie el cumplimiento de dicha pena, a la que será de abono todo el tiempo cumplido como medida cautelar. Notifíquese a las partes.'.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del condenado y por la representación de la acusación particular, de lo que se dio traslado a las partes; adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal al de la acusación particular, en cuanto a la absolución por el delito de maltrato habitual, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO DE Ángel Daniel .- Se alega en el recurso que está conforme con la tipificación de su conducta, mostrando su disconformidad con la determinación de la pena que le ha sido impuesta, teniendo en cuenta que se ingresaron al serle notificado el auto de apertura de juicio oral 8000 euros para responsabilidad civil y luego antes del juicio otros 1000 euros en el mismo concepto, para entrega a la perjudicada, lo que se mantuvo al comienzo del juicio y luego en el recurso, por lo que le debe ser apreciada la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, o bien se le aprecie como atenuante ordinaria, con rebaja de la pena impuesta. Mantiene que la pena debe ser de seis meses de prisión y que la responsabilidad civil se concrete en el total de la cantidad consignada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia en cuanto a la condena por el delito de lesiones, entendiendo que no puede aplicarse la atenuante que se pretende de reparación del daño por los razonamientos que sobre el particular mantiene la sentencia.
RECURSO DE Luz .- Discrepa de la sentencia en tres cuestiones: 1ª. La pena impuesta por el delito de lesiones debe ser aumentada hasta los cuatro años de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas por igual tiempo, así como prohibición de acercamiento y de comunicación por cinco años con la víctima. En cuanto a la responsabilidad civil debe ser aumentada hasta los 9000 euros consignados puesto que la parte contraria está conforme con ello, siendo en este punto la sentencia incongruente.
En cuanto al aumento de la pena estima que el delito comprende tres párrafos del art. 148, esto es, el 2, 3 y 4, además de haberse producido la agresión con alevosía o de manera sorpresiva y a pesar de ello, impone al acusado la pena mínima sin razonarlo.
2ª. La absolución por el delito de malos tratos en el ámbito familiar (psíquicos y físicos), no debe mantenerse, sino que procede la condena a la vista de la prueba practicada, entendiendo que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues mantiene que el relato de la víctima es sincero y creíble, sin lo que aplique en este caso al delito que se ha mencionado.
3ª. Las costas deben imponerse de manera íntegra a la contraparte, incluidas las de la acusación particular.
El sr. Ángel Daniel , muestra su conformidad con la condena por el delito de lesiones y con la absolución del delito de malos tratos habituales, entendiendo que la pena impuesta debe rebajarse al entender que se trató de un hecho aislado del que está arrepentido.
ADHESIÓN PARCIAL DEL MINISTERIO FISCAL AL RECURSO DE Luz .- Para que en relación al recurso de la acusación particular se revoque la sentencia como se pide en cuanto a la absolución por el delito de malos tratos habituales, por los propios hechos probados, entendiendo que ya existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- RECURSO DE Luz y ADHESIÓN PARCIAL DEL MINISTERIO FISCAL. DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES A MUJER . El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim . (actual 790), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
La doctrina constitucional que antecede se recoge en sentencias muy recientes como la de 26 de marzo de 2013 , cuando recoge de manera clara que '...conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)'.
Para resolver este alegato del recurso partimos de la absolución acordada en primera instancia, respecto del delito de malos tratos habituales, debido a que la juzgadora estima que no existe prueba de cargo bastante que haya acreditado la culpabilidad del acusado, o dicho de otro modo, que con la práctica de la realizada no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado, dado que el resultado probatorio de cargo, deja sin acreditar que durante su relación sentimental el acusado había sometido a la perjudicada a un estado continuo de menosprecio y vejaciones, así como de malos tratos físicos, de este modo lo razona la sentencia al no encontrar corroboraciones objetivas en la versión de la recurrente, sin que los testigos que han declarado a su instancia, hicieran variar dicha apreciación, tampoco contribuye a ello el informe del UVIVG, constate tampoco dicha situación (folios 120 y ss), al referir que los padecimientos de tipo anímico y psicológico que aprecian en Luz los anudan a la agresión última, esto es, a la que dio lugar al delito de lesiones por el que el acusado ha sido condenado en esta misma causa, sin que hablen de haber apreciado una situación en la explorada que tenga su origen en un maltrato de tipo continuado.
De lo expuesto y razonado en la sentencia no puede decirse que contenga conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias en relación a los medios de prueba practicados, apreciados por la juzgadora con inmediación y contradicción, con lo que ello supone para la valoración del conjunto probatorio y en especial de las pruebas personales.
Se pide al Tribunal de segunda instancia que valore nuevamente las pruebas practicadas, también las de carácter personal, sin practicarlas directa y personalmente, para cambiar el relato de hechos probados y dictar una sentencia condenatoria en cuanto al delito por el que ha sido absuelto el acusado, lo que no puede realizarse a la vista de la doctrina expuesta.
Como decimos no se ha practicado nuevas pruebas, ni de carácter personal, ni documental que puedan arrojar luz y que permitan razonar sobre otros elementos objetivos no tenidos en cuenta para modificar lo resuelto por la juzgadora de la primera instancia, tampoco se han propuesto nuevos medios de prueba en esta segunda instancia, que pudieran arrojar datos de interés para resolver la cuestión de fondo que está controvertida.
En consecuencia partiendo de una sentencia absolutoria por el delito de malos tratos habituales y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta emanada del TC, sin haberse practicado nueva prueba, entendemos que el recurso no puede prosperar en este concreto particular.
TERCERO.- RECURSO DE Luz Y RECURSO DE Ángel Daniel . DELITO DE LESIONES A MUJER DEL ART. 148.4 CP . Y AUMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Se plantea por la acusación particular en cuanto a la condena que ha sido impuesta al sr. Ángel Daniel , que la pena debe ser aumentada de dos a cuatro años de prisión, prohibición de la tenencia y porte de armas por igual tiempo y prohibición de acercamiento y comunicar con la víctima por cinco años, teniendo en cuenta que concurren los números 1 , 2 y 4 del art. 148 CP y que también por la vía del art. 66.6 del mismo texto legal , podría aplicarse la pena en la mitad superior o incluso la superior en grado al concurrir dos agravantes, por lo tanto atendiendo a las características de la agresión la pena debe ser de al menos tres años de prisión; asimismo se solicita que la responsabilidad civil se aumenta a 9000 euros, dada la conformidad que sobre esta cantidad muestra el condenado, considerando que la sentencia es incongruente en este aspecto.
Antes de resolver las cuestiones planteadas vamos a traer a colación el contenido del indicado precepto, al entender que será útil antes de abordarlas, así podemos leer que el art. 148 CP , regula que: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º) Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3º) Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5º) Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.'
En cuanto a la alevosía que se cita como causa de agravación, viene a decir el art. 22.1 CP , en qué consiste, refiriéndose a ella cuando el autor emplea en cualquiera de los delitos contra las personas, medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido). Por su parte la jurisprudencia del TS se ha encargado de decir sobre ella en el delito de lesiones, por todas la reciente sentencia de la Sala II del TS de 19 de junio de 2013 , cuando mantiene que '...La agresión alevosa denota una mayor peligrosidad del hecho que se revela por la especial facilidad de su comisión y la consiguiente indefensión que ocasiona a la víctima, exigiendo la alevosía que los medios estén orientados directa y especialmente al aseguramiento de la ejecución, disminuyendo, aunque no necesariamente eliminando, las posibilidades de defensa del agredido...
La doctrina jurisprudencial las ( SSTS 1429 / 2011, de 30 de diciembre y 519/2012, de 15 de junio , entre otras), señala que la alevosía tiene como presupuestos ' En lo normativo que se trate de un delito contra las personas. Objetivamente que el modo o forma de actuar o los medios empleados resulten realmente funcionales para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo para el autor. Subjetivamente que el autor determine su comportamiento incluyendo esa funcionalidad en su estrategia criminal con voluntad de aprovechamiento de los modos o formas y de los medios. Aún suele añadirse un cuarto requisito de mayor antijuridicidad en el caso concreto derivada del modo de operar y de su consciente aprovechamiento para blindarse el agente frente a la eventual reacción defensiva de la víctima'.
Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que para que pueda evidenciarse error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, se precisa que sus conclusiones después de haber presenciado la prueba con inmediación y contradicción, puedan ser catalogadas de absurdas, ilógicas o arbitrarias en relación al resultado probatorio, lo que entendemos que no ha ocurrido en este caso, en lo que se refiere a la condena por el delito de lesiones, ya que dejando ahora para más tarde la alevosía, se concluye que no entendemos acreditado que en la realización de la acción lesiva se hayan utilizado armas o instrumentos peligrosos, ni formas especialmente peligrosas para la vida o la salud (física o psíquica) de la víctima. Tampoco que por sus características atendiendo a la jurisprudencia citada y a los hechos probados se hubieran realizado con alevosía, sobre todo cuando no se han practicado en esta segunda instancia pruebas personales sobre esta cuestión, por lo tanto la calificación de las lesiones de manera agravada, una vez constatado que se precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia para la curación, es que la víctima era mujer con la que el agresor ha mantenido una relación sentimental, lo que nos lleva a una horquilla penológica de entre dos y cinco años de prisión, habiendo optado la juzgadora de primer grado en aplicar la pena mínima, especificando en el Fundamento de Derecho Cuarto, las razones que había tenido en cuenta para ello, sin olvidar que no se aplicó circunstancias alguna que pudiera modificar la responsabilidad criminal.
Resuelto lo anterior, procede plantearse ahora, como pide el recurrente -Sr. Ángel Daniel - si es conveniente aplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, o bien con carácter ordinario, al haber consignado la cantidad de 9000 euros antes del juicio.
En este sentido regula el art. 21.5 CP , que es circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.
Tiene dicho reiteradamente el TS sobre la atenuante, pudiendo citar por todas la sentencia de 20/09/2012 , que '...El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil,... Por ello las SSTS.612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.12 , esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado...el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 )... por atenuante muy cualificada hay que entender aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectase y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado ( SSTS. 458/2000 de 27.3 , 1978/2002 de 26.11 , 493/2003 de 4.4 , 202/2004 de 20.2 , 679/2006 de 23.6 , 817/2006 de 26.7 , 179/2007 de 7.3 , 359/2008 de 19.6 , 1031/2009 de 7.10 .'
Esta misma Sala en sentencia de 18/07/2012 , aplicó la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, en el caso de haber hecho el acusado un esfuerzo importante y relevante en relación a reparar las consecuencias de los hechos penalmente reprochables, consignando o entregando la totalidad de lo requerido por el Juzgado para reparar las consecuencias del posible daño causado.
En este caso el acusado ingresó antes del juicio para pago de las responsabilidad civil la cantidad de 9000 euros, ha reconocido su culpabilidad en la acción de lesionar a la víctima, según hace constar en su escrito de recurso, y a pesar de haber reconocido la sentencia una indemnización para reparar el daño causado de 4.070 euros, el acusado se ha mostrado conforme en abonar la cantidad consignada para la reparación de los perjuicios, que se encuentra consignada en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, siendo ello bastante para entender que pueda acogerse la atenuante, al admitir el TS en diversas sentencias que la reparación puede hacerse mediante entrega a la víctima de la cantidad correspondiente o mediante consignación en el órgano judicial para tal entrega, que es lo que aquí ha ocurrido.
La cantidad consignada lo fue antes del juicio, la misma es ciertamente importante y excede en más del doble de lo calculado como indemnización en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, lo que entendemos razonablemente suficiente para apreciar la mentada atenuante como muy cualificada, lo que hace que conforme al art. 66.2 CP , la pena pueda ser rebajada en uno o dos grados, entendiendo que por las circunstancias del hecho y sus consecuencias (golpe en la cara que fractura los huesos de la nariz, que precisó de tratamiento médico para curar, usando para ello gran fuerza), es por lo que consideramos, unido todo ello a que solamente se ha apreciado una atenuante como cualificada, que la rebaja de la pena debe hacerse en un grado y aplicar la pena de un año de prisión.
Por lo que se refiere a la cuantificación de la responsabilidad civil, entendemos que debe ser aumentada hasta los 9.000 euros consignados por el acusado, toda vez que no hay controversia entre la acusación y la defensa en cuanto a dicho particular.
CUARTO.- RECURSO DE Luz . CONDENA EN COSTAS. Se pide en el mentado recurso que el sr. Ángel Daniel sea condenado al abono de la totalidad de las costas en primera segunda instancia, incluidas las de la acusación particular.
La sentencia condena a Ángel Daniel al pago de la mitad de las costas, incluyendo con la misma proporción las de la acusación particular, declarando de oficio el resto, lo que entendemos jurídicamente correcto, puesto que el antes citado fue absuelto de uno de los delitos por los que venía acusado, lo que debe mantenerse en cuanto a las costas de la primera instancia conforme al art. 123 CP y 239 y ss de la LECRIM ., que abogan por la no condena en costas a los acusados absueltos, lo que en lógica aplicación del principio de proporcionalidad debe redundar en mantener lo resuelto por la juzgadora de primera instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia se resolverá en el Fundamento Jurídico siguiente.
QUINTO.-Por todo lo anterior procede estimar en parte el recursos de apelación interpuestos por la sra. Luz y el sr. Ángel Daniel , desestimando la adhesión parcial que respecto del primero de ellos realizó el Ministerio Fiscal, lo que hace que la sentencia deba ser revocada en parte para acordar que concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, lo que hace que la pena por el delito de lesiones a mujer se concrete en un año de prisión y que la indemnización por responsabilidad civil que debe abonar el condenado a la víctima será de 9.000,00 euros, permaneciendo inalterado en lo demás el contenido de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Las costas de la segunda instancia se declaran de oficio a la vista del art. 240 de la LECRIM ., al no haberse apreciado temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ESTIMAR PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Ángel Daniel y de Luz , al mismo tiempo que se desestima la adhesión parcial que al recurso de esta última realizó el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 10 de diciembre de 2.012 , y REVOCAR EN PARTEla citada resolución en el sentido de concurrir en el antes citado la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, concretando por ello la pena de prisión de Ángel Daniel en un año y en cuanto a la responsabilidad civil el antes citado deberá abonar a Luz la cantidad de 9.000 euros, manteniendo en todo lo demás la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.

