Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 303/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100386

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 303/2.014

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº TRES de ALBACETE.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 855/2.013

SENTENCIA Nº 237 / 2.014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilma. MAGISTRADO Doña. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

En la Ciudad de ALBACETE, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Arsenio ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Arsenio , representado por el Procurador Sr. Don Lorenzo Gómez Monteagudo; y, como apelados, Daniel , representado por el Procurador Sr. Don Manuel Serna Espinosa, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº TRES de ALBACETE, con fecha 25 de febrero de 2.014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO: Probado y así se declara que, sobre las 21 horas del día 21 de junio de 2.013, Daniel se dirigió junto a su esposa, Felicisima , hasta el ático del edificio donde residen, lugar donde habita Arsenio , hermano del primero, y ello, con la finalidad de ayudarle, al haberse desprendido uno de los módulos de la cubierta de la piscina, fruto del fuerte viento existente en aquel momento. Justo cuando Daniel y Felicisima llegaron al ático, se inició una fuerte discusión entre Daniel y Arsenio , llegando Arsenio a insultar y a amenazar, en el marco de esta discusión, a Daniel , diciéndole 'hijo de puta, sinvergüenza, ladrón', 'te voy a pegar un tiro y luego me lo voy a pegar yo'. En un momento dado, Arsenio propinó un puñetazo en el abdomen a Daniel , haciéndole caer al suelo.- Como consecuencia de la agresión, Daniel sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones en hombro derecho, codo derecho, hemitórax izquierdo, abdomen y 5° dedo de la mano derecha'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y como autor de una falta de injurias y amenazas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.- Arsenio , deberá indemnizar a Daniel en la cantidad de 420 euros.- Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Arsenio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra la sentencia dictada en instancia alegando error valorativo, y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En relación a los insultos y amenazas, niega las amenazas y entiende que no puede ser calificado de falta injurias el proferir esas palabras contra quién paso a su domicilio en contra de su voluntad.

SEGUNDO.-Hay que recordar que para conseguir dicha rectificación tendrá que acreditar el/la apelante que el Juzgador a quo se equivoca, es decir, que al refugio del principio de inmediación, entre otros, interpreta los medios de prueba practicados de modo ilógico o absurdo o soslaya otras pruebas que también se han practicado.

El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Así del visionado de las actuaciones se llega a la misma conclusión que el Juez a quo, considerando que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por las pruebas practicadas, pruebas que han sido valoradas por el juez a quo bajo el principio de la inmediación, por lo que deben respetarse las conclusiones alcanzadas por él pues el ha podido ver y observar su testimonio de forma más precisa que en segunda instancia, y con el privilegio que la inmediación otorga, del que se carece en segunda instancia.

Pues bien, la declaración de la víctima se corrobora con la declaración de la testigo y con el informe médico obrante en autos, igualmente se corrobora en parte con la declaración del denunciado quién reconoció que empujó a su hermano para pasar. A ello no es óbice el litigio que existe entre las parte en relación a la herencia y propiedades, por cuanto ello no legitima para agredir a nadie, para ello están los tribunales para ventilar las diferencias que puedan existir, y tampoco se ha acreditado legítima defensa. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

La misma suerte desestimatoria debe sufrir el recurso en relación a la falta de injurias por cuanto las palabras proferidas, ladrón, sinvergüenza son injuriosas en sí mismas, y no puede entenderse que se profieran en legítima defensa, aunque su hermano le hubiese insultado antes, pues ello no es defensa, sino venganza. Y el uso o la propiedad de la vivienda, es una cuestión litigiosa a resolver en la vía civil.

TERCERO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº TRES de ALBACETE, en el JUICIO DE FALTAS nº 855/2.013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla referida resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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