Sentencia Penal Nº 237/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 296/2014 de 16 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 296 del año 2.014.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 547 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 237

Iltmos. Sres.:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a dieciseis de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 296 del año 2.014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2013 por lel Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 547 del año 2.010, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 31 del año 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Leonardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 .1962, hijo de Saturnino y Amparo , con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM002 de Jérica (Castellón), representado por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y dirigido por el Abogado Don José Mª. Marín Piquer, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos, y Casimiro , representado por el Procurador Doña Joaquín García Belmonte y defendido por el Abogado Don Francisco Almenar Galarza, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Leonardo , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /962 con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales diagnosticado y con tratamiento para la diabetes Mellitus tipo 1 desde octubre de 1996 con una dosis de insulina lenta por las noches y una rápida antes de cada una de las tres comidas, con control metabólico irregular y frecuentes hipo-hiperglucemias de difícil control sin haberse inyectado la primera dosis rápida de antes del almuerzo, sobre las 9:00 horas del día 18 de junio de 2007 conducía el vehículo de su propiedad un todo terreno Nissan Patrol con matrícula ZT-....-R y asegurado en WINTERTHUR , por la carretera N-234 sentido Sagunto, a la altura del término municipal de Segorbe, a una velocidad inadecuada a las condiciones de la vida, rebasando la velocidad de 60 Km/h que era la fijada por la señal vertical existente, lo que provocó que al llegar al punto kilométrico 20Ž300, corto tramo recto seguido de curva fuerte hacia la izquierda, no fuera capaz de trazar la curva existente, dando un brusco frenazo que dejó una huella de 19Ž40 metros de frenada en la calzada saliéndose del carril por su lado derecho, invadiendo el arcén y atropellando al ciclista Casimiro que circulaba correctamente por el mismo, dejándole tendido en el suelo con una mancha de sangre y abandonando el lugar sin prestarle la asistencia necesaria, pese a ser requerido por unos ciclistas que circulaban por el lugar para que no se fuera, haciendo caso omiso y acelerando el vehículo marchándose sin comprobar si la víctima estaba recibiendo asistencia.

Como consecuencia de estos hechos, Casimiro , con DNI nº NUM003 y nacido el NUM004 /1945, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cranoencefálico grave: focos hemorrágicos frontotemporales derechos, hemorragia subaracnoidea y hemorragia en cisternas cuadrigeminas; traumatismo ocular y facial: hematoma palpebral e infraoritario derecho; fractura esfenoidal y frontoparietal derecha con cefalohematoma; y fractura de 4º y 5º arco costal derecho; lesiones para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, habiendo tardado en alcanzar la sanidad/estabilidad lesional 245 días , siendo 30 días de hospitalización y el resto impeditivos, y quedándole como secuelas: trastorno orgánico de la personalidad moderado pero grave (con necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria, 50 puntos); motor ocular común III par craneal=parálisis completa (diplopia ptosis, 25 puntos); fractura de L2 con afectación medular: síndrome de la cola de caballo incompleto, alto (incluye trastornos motores, sensitivos y de esfínteres , 35 puntos); y paresia del nervio tibial, 5 puntos.

Tras el impacto, a consecuencia del traumatismo que supuso para el acusado el accidente, desarrolló un trastorno disociativo, no siendo consciente de sus actos, abandonando el lugar como reacción súbita y no controlada.

La instrucción y fase intermedia de la causa se dilató durante más de tres años, desde que ocurrieron los hechos en junio de 2007 hasta que en noviembre de 2010 se remitió al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento no siendo proporcional a su complejidad, y estuvo paralizada desde que tuvo entrada en este Juzgado en diciembre de 2010 hasta que en julio de 2012 se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para celebrar la vista oral en noviembre del mismo año, sin perjuicio del tiempo transcurrido hasta Sentencia, por causas no atribuibles al propio acusado'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Leonardo por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 152.1.2 º y 152.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo Código , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO, así como al pago de las costas procesales causadas; y declarándolo exento de responsabilidad criminal, LE ABSUELVO del DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el artículo 195.3 CP , al concurrir la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1º CP , sin imponerle medida de seguridad y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido cautelarmente por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP )'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Leonardo interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 12 de junio de 2014 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Leonardo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1.2 º y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, por ser el causante de las graves lesiones sufridas por Prudencio , que fue colisionado por el vehículo que conducía el acusado cuando circulaba por el arcén con su bicicleta.

Frente a esta Sentencia condenatoria se alza el acusado Leonardo , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le condene como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de quince días a razón de seis euros diarios, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 152.1.2 º y 2 y la no aplicación del artículo 621.3, todos ellos del CP , por considerar que los hechos denunciados son constitutivos de una falta de lesiones imprudentes ya que nadie ha determinado la velocidad a la que circulaba el recurrente y la causa del accidente no fue un exceso de velocidad sino la fatal coincidencia de la existencia de la víctima en la trayectoria que siguió el vehículo tras el frenazo que pudo ser por una velocidad inadecuada o por un despiste o por otro motivo que desconocemos, teniendo la carretera donde se produjo el accidente escasa visibilidad y circulación, no pudiendo ver el recurrente al ciclista al ser muy cerrada la curva donde se produjo el atropello.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La gravedad de la culpa, o lo que es igual, de la imprudencia o negligencia, depende de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 665/2004, de 30 Jun . y Núm. 26/200, de 25 Ene.).

Así, la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 282/2005, de 4 Mar . y Núm. 186/2009, de 27 Feb .)

En el presente caso, el relato de hechos probados, que ha quedado intangible dado el cauce de apelación escogido, refiere cómo el atropello del ciclista que circulaba por el arcén se produce por la velocidad inadecuada para el trazado de la vía por parte del vehículo conducido por el acusado (que era de 60 km/h), exceso de velocidad que se evidencia por los casi 20 metros de longitud de frenada que dejó con lo que resulta indiscutible que rebasaba aquél límite de velocidad y que fue la causa directa del accidente ya que precisamente por esa velocidad inadecuada el conductor del vehículo fue incapaz de trazar la curva sin salirse del carril derecho, perdiendo el control del vehículo tras efectuar una larga frenada hasta golpear al ciclista que circulaba por el arcén. Y esta infracción del deber de cuidado por exceso de velocidad se une la circunstancia de que el acusado conductor del vehículo era una persona diabética (diagnosticado de 'Diabetes Mellitus') que, a pesar de saber y conocer que precisaba inyectarse una dosis rápida de insulina después de la primera comida del día, se puso al volante de su vehículo sin inyectarse esa dosis de insulina (según el propio acusado ha reconocido en todo momento), provocando así la posible existencia en un momento determinado, como lo fue el del atropello del ciclista, una situación de hipoglucemia, con los efectos de pérdida de control del vehículo que conlleva situación, además de poder determinar también un cuadro de 'amnesia lacunar' (según informaron finalmente todos los médicos). Nos encontramos, por consiguiente, con una conducción a velocidad excesiva para el trazado de la vía y con un conductor diabético que voluntariamente no se toma su medicación de insulina conocer que es de los efectos hipoglucémicos que su conducta puede conllevar, circunstancias éstas que constituyen la ausencia de las mas elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y que conllevan el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad de conducción que ejercita, todo lo cual determina la gravedad de la imprudencia cometida, incardinable en el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 ª y 2 CP .

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado.

TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo , contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.03 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 547 del año 2.00, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.