Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1026/2013 de 02 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100222
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:767
Núm. Roj: SAP SS 767/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-12/001392
Rollo penal abreviado 1026/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 335/2012
Contra / Noren aurka: Juan Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ
Abogado/a / Abokatua: NICOLAS IPARRAGUIRRE MUGICA
SENTENCIA Nº 237/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1026/13-IR dimanante del PAB
335/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,
seguido contra Juan Miguel , con DNI NUM001 , nacido en Ordizia el día NUM002 de 1968, hijo de Bruno
y Mónica , representado por el Procurador Sr. Irigoyen y defendido por el Letrado Sr. Iparraguirre. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal representado por Doña Catalina Pedrero.
Ha sido Ponente en esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, y en relación con los articulos 374 y 377 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en el 28 del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede la imposición al acusado de la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, procede imponer la MULTA de 53,97 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 de CP .
Comiso de la pequeña navaja incautada al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .
Abono de las COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: *Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito del art. 368.2 del Código Penal en atención a la escasa entidad del hecho.
*Conclusión V: La duración de la pena de prisión se fija en UN AÑO y NUEVE MESES.
TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista el Letrado de la defensa solicitó la sustitución de prisión por multa, con una cuota de 3 euros/día. Y pide plazo para el abono de la misma en un plazo de 24 meses.
SEXTO.- La Sala accedió a ello, acordando que el pago fuera en plazos de 160 euros/mes durante 23 meses y el último mes de 100 euros.
La Sala anunció en el mismo acto que tuvo lugar en fecha 1 de octubre de 2014, dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS El acusado Juan Miguel , nacido en Ordizia el NUM002 de 1968, mayor de edad, con DNI NUM001 , y cuyos antecedentes penales no constan, quien se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como cocaína, así como de sustancias que no causen grave daño a la salud, tales como hachís, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Sobre las 21:22 horas del 31 de Marzo de 2012, Agentes de la Ertzaintza, mientras realizaban patrulla de seguridad ciudadana por la localidad de Ordizia, observaron la presencia de un varón en actitud sospechosa en las cercanías de la estación de Renfe de la referida localidad. Ante dicha actitud, los agentes le siguieron y, en un momento dado, observaron que se acercó al bar 'Miami', sito en la calle Etxezarreta, donde se encontraba el acusado sentado en la terraza del bar. Acto seguido entregó un envoltorio de plástico con polvo blanco en su interior al varón mencionado, quien lo devolvió rápidamente cuando se percató de la presencia policial.
Posteriormente, en el cacheo superficial practicado al acusado, los agentes le incautaron, además de una pequeña navaja, las siguientes sustancias, que pertenecían al acusado y tenían como finalidad su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito: *23,37 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 22,6% en tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 127,60 euros (muestra número 20/12/000705.1).
*0,31 gramos de cocaína con una riqueza del 41,6 % expresado en cocaína base (muestra número 20/12/000705.2) y una valoración en el mercado ilícito de 17,99 euros.
El cannabis , la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluídas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).
La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluída en la lista I anexa a la misma a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes ( ley 17/1967 de 8 de abril ).
Fundamentos
PRIMERO.- la conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a) conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Minsiterio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto no contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b) asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c) adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .
SEGUNDO.- Se impone al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Sustitución de la ejecución de la pena de prisión De conformidad con el art. 88.2 del Código Penal procede decretar la sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión impuesta al condenado por pena de 2 años y 18 meses de MULTA, con una cuota de 3 euros/día, autorizándose al penado a que realice el pago en plazos de 160 euros/mes, durante 23 meses y de 100 euros la cuota del mes 24, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Juan Miguel como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art.
368.2 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.2 y en relación con los arts. 374 y 377 de mismo Cuerpo Legal , en atención a la escasa entidad del hecho; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 53,97 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .
Comiso de la pequeña navaja incautada al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .
SEGUNDO.- SE SUSTITUYE la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN impuesta al acusado por pena de 2 años y 18 meses de MULTA con una cuota diaria de 3 euros, autorizándose al penado a que realice el pago en plazos de 160 euros/mes, durante 23 meses, y de 100 euros la cuota del mes 24, haciendo un total de 3.780 euros.
TERCERO.- S e impone al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la msima no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo elSecretario certifico.

