Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 161/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 161/2013.-

Diligencias Urgentes nº 19/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Rápido nº 74/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 237/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 19/2013, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada, Juicio Rápido nº 74/2013, por un delito de amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Onesimo , representado por el Procurador Sr. Modesto Berbel Rubia y defendido por el Letrado Sr. Manuel José López Martínez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que el acusado Onesimo fue condenado en sentencia firme de conformidad de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe, en el seno de las Diligencias Urgentes nº 156/2012 , por delito de amenazas a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a su cónyuge Teresa a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que ella se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, a la prohibición de entrar y residir en la localidad de Belicena, todo ello por tiempo de dos años y a la pena de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio postal, telefónico o informático por igual periodo de tiempo.

El acusado, pese a tener conocimiento de dichas penas y encontrándose vigentes, en momento posterior a las 22Ž00 horas del día 13 de febrero de 2013 llamó por teléfono a Teresa profiriendo contra ellas expresiones ofensivas e intimidatorias llegando a decirla que la tenía que matar.

Asimismo, sobre las 11Ž42 horas del día 14 de febrero de 2013 el acusado volvió a llamar por teléfono a Teresa e igualmente le dijo que la tenía que matar, que a ella y a su amiga Carla les iba a rajar el cuello y que se buscara escolta.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'QUE CONDENO a Onesimo , como autor responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por cada delito de 10 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO AL USO Y TENENCIA DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Teresa A MENOS DE 300 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 3 AÑOS, y pago de las costas ocasionadas por la tramitación del presente procedimiento.' -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de dos delitos de amenazas a su esposa Teresa , a la pena de diez meses de prisión por cada uno de los dos delitos.

La resolución ahora impugnada valora el testimonio de Teresa como verosímil, solvente, firme y persistente a lo largo del procedimiento. No vislumbra el Juzgador en dicho testimonio ninguna clase de móvil o propósito espurio. Teresa explicó las amenazas recibidas por vía telefónica. Respecto del día 13 de febrero de 2013, el acusado llamó por la noche a su móvil, lo cogió su hija y le dijo que no quería hablar, que puso su hija el manos libres y el acusado empezó a decirle que era una puta, que a quién se follaba y que la tenía que matar; en cuanto al día siguiente 14 de febrero, relata Teresa que la volvió a llamar diciéndole que la tenía que matar, que a ella y a su amiga Carla les iba a rajar el cuello, que se buscara escolta porque la iba a matar y que le daba igual estar preso ; dice haberse asustado mucho porque lo cree capaz de cumplir su intimidación.

Este relato es corroborado, según la sentencia, por la objetiva constancia de que el acusado llamó a la denunciante tanto en la noche del día 13 de febrero de 2013 como en la mañana del día siguiente. Así resulta tanto de la diligencia extendida por el Secretario Judicial el 16 de febrero de 2013 (folio 37) al hacer constar que en el listado de llamadas entrantes del teléfono móvil de la denunciante se comprueba una llamada desde el nº NUM000 , que es el del acusado, recibida a las 11Ž42 horas del día 14 de febrero de 2013, como en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por el acusado (folio 40), acto en el que se consultó su terminal y se constató una llamada realizada desde el mismo a la denunciante a las 11Ž45 horas, así como una llamada realizada a las 23Ž53 horas del día 13 de febrero de 2013.

Frente a la solidez de la prueba de cargo, la versión exculpatoria del resulta ambigua y contradictoria. En la fase de instrucción manifestó no recordar si llamó o no por teléfono, incluso tras constatarse una llamada realizada a la denunciante a las 11Ž45 horas del día 14 de febrero. Cuando se verifica la llamada realizada a las 23Ž53 horas del día 13 de febrero de 2013, reconoce que la llamó aunque no recuerda lo que habló con ella. En su declaración en el plenario manifiesta que el 13 de febrero de 2013 no recuerda si llamó a su expareja, que no la insulto ni la amenazó, que quizás pudo hacer una remarcación con el móvil, que estuvieron hablando del tema de sus hijos pero no la amenazó, que estaba ebrio y recuerda haber hablado del tema de los niños, que sólo habló con ella el día 14 de los niños, que ella también le llamó, que el 13 de febrero estuvo en el bar con un amigo que le enseñó los mensajes de ella y pudo hacerle una rellamada pero en ningún momento la llamó. El amigo al que se refiere, Bernabe , ha sido también examinado y manifiesta que estuvo con el acusado el día 13 de febrero desde por la tarde bebiendo, que le quitó las llaves del coche porque estaba muy bebido, que estuvo con él hasta las once de la noche, que hablaron del tema de su mujer, que no le enseñó su móvil, que no le vio coger el teléfono y aunque refiere que delante de él no la llamó también indica que a lo mejor salió fuera del bar a fumar un cigarro (y entonces la llamaría).

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que no se han podido acreditar las amenazas de forma objetiva, pues tan solo se sustentan en la declaración de Teresa . Se admite que hizo la llamada del día 14, pero tan solo con el propósito de hablar del tema de los niños, y en ningún caso para amenazar a su mujer, y que se ha acreditado que ésta también le llama.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, la valoración de la prueba no arroja la apreciación de un error que se denuncia en el recurso. Las llamadas están debidamente acreditadas, incluso una de ellas es admitida por el acusado (aunque no con el contenido atribuido) y en cuanto a la otra, la primera cronológicamente, tampoco es negada de forma categórica por el recurrente, quien dice encontrarse algo bebido, pues estuvo bebiendo prácticamente todo el día, y que mezcla los ansiolíticos que toma con el alcohol.

TERCERO.- Ahora bien, al margen de la desestimación del recurso en relación con la denuncia de una errónea valoración de la prueba, los hechos deben ser considerados como un delito continuado de amenazas, dada su proximidad temporal, pues se trata de dos llamadas producidas en el transcurso de varias horas. Esta calificación, admitida jurisprudencialmente en cuanto a este delito se refiere ( STS 12/12/1997 , 17/06/1998 , 17/03/2004 o 14/06/2006 ), no fue propuesta por la parte acusadora, que ha considerado los hechos como constitutivos de dos delitos, y no de un delito continuado. La sentencia, aunque no aborda expresamente la cuestión, acoge la propuesta del Ministerio Fiscal no tanto por la posible existencia de una segunda víctima de las expresiones intimidatorias (una amiga de la denunciante, no identificada, que no ha sido examinada, y que no consta siquiera haya tenido noticia de los hechos), como porque se produjeron dos llamadas telefónicas con un contenido amenazante.

En cambio, dada la identidad del medio empleado para producir el temor de la víctima y el escaso tiempo transcurrido entre las dos llamadas, aparece como justificada la aplicación del delito continuado. Atendida la naturaleza y entidad de los hechos, y la concurrencia de una circunstancia agravante, se estima proporcionada a aquellas la imposición de la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio. Se mantienen las prohibiciones de aproximación y comunicación durante tres años así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Modesto Berbel Rubia, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida en el único sentido de condenar al acusado recurrente como autor de un delito continuado de amenazas de géneroprevisto y penado en el art. 171,4 y 5, párrafo 2, en relación con el art. 74 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código Penal , a la pena de un año de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armasdurante tres años,y prohibición de aproximacióna Teresa a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarsecon ella directa o indirectamente durante tres años. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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