Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 523/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100300
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:754
Núm. Roj: SAP J 754/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 584/12
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 523 (102)/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 237/14
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA
En la Ciudad de Jaén, a ocho de Julio de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 584/12, por el delito de Receptación
, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Linares, siendo acusado Indalecio , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido
por el Letrado Dª. Juana Ruiz Gómez. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal,
representado por la Iltma. Sra. Dª. María Isabel Uceda Carrascosa, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.
MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 584/12, se dictó, en fecha 05 de Mayo de 2014, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Queda probado y así se declara expresamente:
PRIMERO: El acusado con conocimiento de su origen ilícito y ánimo de lucro, adquirió un taladro y una radial que provenían de un robo con fuerza perpetrado el 12-5-11 en la nave sita en carretera Bailén Motril, y a su vez lo vendió antes del 15 de Marzo de 2012, a cambió de 40 euros a Porfirio , sin que este acreditado que este conociese el origen ilícito de los mismos.
Las herramientas han sido entregadas en calidad de depositaria a la hija del propietario de estas, Jose Manuel '.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Indalecio como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Indalecio como autor de un delito de Receptación del art. 298.1º C.P . a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.Y frente a dicha sentencia interpuso su defensa el recurso de apelación que aquí nos ocupa, con la pretensión de que la misma sea revocada, y que en su lugar se le absuelva del referido delito o, subsidiariamente, se le imponga la pena que no exceda de 6 meses de prisión; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.- Se alega por el recurrente que en el supuesto de autos no quedaron acreditados los indicios relatados en la sentencia de instancia, coincidiendo, dice, las mismas circunstancias que concurrieron para archivar la causa con respecto a Porfirio en el auto de 19.07.12. Y añade que tanto uno como otro estaban en posesión de las herramientas objeto de autos; la venta por precio inferior al del mercado; la existencia de atestado por denuncia del perjudicado que acredita la sustracción de dichas herramientas un año antes, no probándose, alega, que el acusado fuera conocedor de la procedencia de las mismas, y por lo tanto que se supiera su origen ilícito; manifestando por último que tan sólo existe un testigo presencial de los hechos, y ninguna otra persona que pueda corroborar la versión de los mismos. Por todo ello considera que no concurre el elemento básico del delito cual es el conocimiento por parte del sujeto activo de la procedencia ilícita de los bienes.
Pues bien, en primer lugar debemos tener en cuenta que el acusado, debidamente citado para el acto del juicio, dejó de asistir al mismo por decisión propia, sin alegar causa alguna que se lo impidiera, privando con tal conducta a la Juzgadora de instancia, y ahora a este Tribunal, de conocer su versión sobre los hechos enjuiciados ; situándose en definitiva en una posición de indefensión sólo a él achacable.
Con independencia de lo anterior, resulta que no asiste la razón al aquí recurrente, pues en la sentencia apelada se examinan tanto los requisitos del delito de receptación, como la prueba practicada en el plenario, testifical y documental; haciendo uso la Juzgadora de una serie de indicios, derivados de la prueba practicada, que le llevaron a tener por acreditada la comisión del delito objeto de enjuiciamiento.
Este Tribunal, a la vista de los razonamientos jurídicos que se exponen en dicha sentencia no aprecia error alguno en la valoración de la prueba susceptible de ser corregido en esta alzada.
Dicha prueba se obtuvo lícitamente, fue legalmente practicada y racionalmente valorada, siendo suficiente para basar la condena del acusado, quedando así desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española .
Así, la testifical de Porfirio fue esclarecedora en cuanto a la venta de las herramientas por parte del acusado y por precio de 40 euros, insignificante para un taladro y una radial, que fueron robados en su día en una nave; quedando acreditado el conocimiento del origen ilícito de tales herramientas por dicho acusado que de forma incierta dijo a Porfirio que eran de su padre, cuando ello no era así. Por tanto, se desestima el motivo invocado.
Tercero.- Respecto a la petición subsidiaria de imposición de la pena que no exceda de 6 meses de prisión, en relación con el art. 242.3 debe ser apartado 4 del C.P ., hemos de tener en cuenta lo siguiente.
El art. 298.1 C.P . por el que fue condenado el acusado, establece la pena de prisión de seis meses a dos años.
La Juzgadora de instancia motiva la imposición de la pena de 9 meses de prisión argumentando que, junto al valor del efecto adquirido y la actitud del acusado, era ajustada a derecho, dada la naturaleza de los hechos y el grado de ejecución alcanzado.
Y tal pena debe ser mantenida, pues efectivamente a tenor del art. 66.6ª C.P ., cuando no concurra atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a la circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Por tanto, no procede efectuar modificación alguna al respecto, sin que tenga cabida la aplicación analógica del art. 242.4 del C.P . (menor entidad), pues el mismo se refiere al robo con violencia o intimidación ejercidas, en cuyo caso podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores; supuesto que no puede corresponderse con el delito de receptación, en el que expresamente no se contiene alusión alguna a la menor entidad del hecho, comprendiendo por el contrario el art. 298.1 C.P . un amplio margen de penalidad (de seis meses a dos años de prisión), en el que los Jueces y Tribunales pueden hacer uso de la pena que consideren procedente en atención a la circunstancias concurrentes. Y en el presente caso resulta además que la pena de 9 meses de prisión impuesta al acusado está muy próxima al mínimo legal y bastante y muy alejada del máximo.
Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Mayo de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 584 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
