Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 129/2014 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100330


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009394

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 129/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 359/2010

Apelante: D./Dña. Lázaro

Procurador D./Dña. SUSANA MARIA GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO FERNANDEZ VARGAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 237/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D./Dña. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

D./Dña. M. ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/Dª. SUSANA MARÍA GARCÍA GARCÍA, en representación de Lázaro , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>1 .-Que debo condenar y condeno a Lázaro como responsable criminal en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 ° y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010), a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Carlos Jesús en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo de su propiedad; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 23:10 horas del día 17 de enero de 2010 Lázaro , acompañado de otro varón, se dirigieron al descampado posterior a la C/ de La Paloma de la localidad de Parla donde se encontraba estacionado el vehículo Citroen Xantia matrícula X-....-XR , propiedad de Carlos Jesús . Una vez allí se dirigieron al citado vehículo y, actuando ambos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, procedieron a fracturar la ventanilla de la puerta delantera izquierda utilizando una piedra, tras lo cual intentaron abrir la puerta del vehículo tirando de la misma con el objeto de acceder al interior del vehículo y apoderarse de cuantos objetos de valor allí se encontraran.

No obstante, no lograron su propósito dado que se personaron en el lugar los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , momento en el que Lázaro y su acompañante procedieron a huir del lugar en el momento en el que escucharon la llegada del coche patrulla, haciéndolo Lázaro caminando por la calle.

Tales hechos fueron presenciados por Carlos , quien se encontraba asomado a la ventana de su domicilio sito en un edificio cercano y quien procedió a dar aviso a la Policía Nacional, así como a identificar a Lázaro como uno de los autores de la sustracción, procediendo los citados agentes a su detención a escasa distancia del lugar.

Como consecuencia de dicha actuación, el vehículo sufrió daños que no han sido tasados. Su propietario, Carlos Jesús , reclama.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en la que se dictó la Providencia por la que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 31 de enero de 2013, fecha en la que por este último Juzgado se dictó el Auto admitiendo la prueba para la celebración del acto del Juicio. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Lázaro contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013 y se invocan como motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española , al no cumplir la sentencia de instancia con las exigencias de motivación del artículo 120.3 de la Constitución Española ; al no hacer referencia alguna, omitiendo e ignorando totalmente la prueba de descargo ofrecida por la defensa, y practicada en el juicio oral, por lo que interesamos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de la resolución recurrida, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se dicte nueva resolución, debidamente motivada; y subsidiariamente, en el caso de que la sala sea de distinto parecer, interesamos, que se absuelva al acusado, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Que conforme a la doctrina jurisprudencial, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi patrocinado, al valorarse para dictar una sentencia condenatoria, sólo las pruebas de cargo propuestas por la acusación, omitiendo la Juzgadora totalmente las pruebas de descargo, sin ninguna explicación o motivación razonable; omitiendo por parte de la Juzgadora, valorar elementos probatorios relevantes, que en una motivación racional de la prueba practicada, no pueden ser preteridos, conforme a las exigencias constitucionales de motivación.

Por eso, no sólo se vulnera el derecho de presunción de inocencia, de mi representado por los argumentos antes expuestos, sino que además la sentencia apelada, en el 5º párrafo del Fundamento de Derecho Primero, incurre en una motivación ilógica, contradictoria y por tanto irrazonable, incluso arbitraria, así en dicho párrafo se dice literalmente lo siguiente: 'del mismo modo, de la actuación de los autores, cabe considerar acreditada la existencia del doloy del ánimo de lucro como elementos subjetivos del injusto, tal como se infiere del acto de apropiación efectiva de los efectos sustraídos, en concreto, de dinero que luego les fue encontrado en su poder'. Sin embargo, a mi representado, no se le ha encontrado en su poder dinero alguno, ni se apropió de efecto alguno, en ninguna parte que las actuaciones se menciona tal hecho, ni del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y, no explica la juzgadora de donde proviene semejante afirmación, que sustenta algo tan grave, como el elemento subjetivo del tipo del delito de robo con fuerza, que ha dado lugar a una sentencia condenatoria, por un delito de robo con fuerza, en contra de mí representado.

Sin embargo, contradictoriamente, en el 6º párrafo, del mismo Fundamento de Derecho Primero, de la sentencia apelada se lee: 'por último, no resultó acreditado que el acusado llegara a apoderarse de objeto alguno. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 16 del Código Penal procede concluir que el robo fue en grado de tentativa'.

Y por último, en el 2º párrafo del mencionado Fundamento de Derecho Primero, se afirma por la Juzgadora a quo, que la defensa del acusado, en el trámite de calificación definitiva, solicitó, como pretensión subsidiaria, que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , y ello es absolutamente falso, porque la defensa, solicitó, sin más, la absolución del acusado, considerando que no existía prueba directa ni iniciaria que pueda enervar la presunción de inocencia de mi representado Lázaro .

Solicita la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, se revoque y se dicte una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso e interesa la desestimación con la confirmación de la sentencia recurrida, al existir pruebas de cargo, y en relación con la contradicción entre los párrafos 5º y 6º del Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida a que se refiere el recurrente, de la inclusión del citado párrafo 5º no debe extraerse otra consecuencia que el mero error material en su inclusión, consecuencia lógica si se tienen en cuenta los hechos declarados probados, la fundamentación jurídica, y fallo, calificación jurídica preceptos penales aplicados y pena impuesta atendido el grado de ejecución (tentativa), error material que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de aclaración o rectificación.

TERCERO.- Este Tribunal, teniendo en cuenta las actuaciones, el visionado del acto del juicio oral, y sentencia dictada, entiende en relación con el motivo invocado que el mismo debe prosperar.

En efecto, se comprueba por la proposición de prueba realizada por la defensa y que fue admitida, y se practicó, que existió prueba de descargo ante la negativa mantenida en relación con los sucesos delictivos ocurridos, y su participación en los mismos. Sin embargo la sentencia omite completamente la valoración de esa prueba de descargo en la sentencia, que no puede ser realizada por este Tribunal en segunda instancia.

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como la fundamentación jurídica del derecho que se aplica. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que para que una sentencia cumpla de forma eficaz las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución Española y las de la presunción de inocencia como regla del juicio artículo 24.2 de la Constitución Española , es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo, lo que dijo cada una de las personas escuchadas y en fin deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de ésta, contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Por ello, entendemos que ante la falta u omisión acerca de la valoración de la prueba de descargo e independientemente de los errores que pueden ser corregidos referentes al párrafo 5º del Fundamento de Derecho Primero en relación con el párrafo 6º del mismo. Como asimismo en el 2º párrafo del Fundamento de Derecho Primero, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas que no fue solicitada por la defensa; todo ello al amparo de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial al producir indefensión.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra Sentencia dictada con fecha 23/12/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 359/2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 2 de Getafe, debemos DECLARAR LA NULIDADde la Sentencia con retroacción de las actuaciones a dicho momento para que se dicte otra de conformidad con el Fundamento Tercero de esta resolución.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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