Sentencia Penal Nº 237/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 801/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100311


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032584

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 801/2013

Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 434/2012

Apelante: D./Dña. Clemente

Procurador JUAN COLMENAR VERBO

Apelado: D./Dña. Aurelia

Procurador MARIA TERESA HIGUERAS CARRANZA

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHEMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 237 /2014

En Madrid, a tres de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 434/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato contra Clemente , representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por el Letrado D. Luis Alberto Córdoba Illescas.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 15/07/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Sobre las 01:00 horas del día 26 de julio de 2009, en el bar RRR, sito en la calle Motrico de San Fernando de Henares, el acusado, Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su novia, Aurelia , que en el momento de los hechos residía en la AVENIDA000 de San Fernando de Henares, en el transcurso de la cual el acusado la zarandeó, agarrándola del cuello y de los brazos.

Como consecuencia de estos hechos, Aurelia sufrió lesiones consistentes en contusiones en ambos brazos y en la cara lateral del cuello, así como ansiedad, que precisaron para su sanidad de 8 días.

El acusado tiene un retraso mental leve que le supone una alteración de sus capacidades cogniscitivas, ya que se encuentran mermadas su capacidad de reflexión y su capacidad de enjuiciar la realidad.'

Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, decido condenar a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de mal trato en el ámbito familiar (modalidad violencia de género), con la circunstancia atenuante analógica de trastorno psíquico, a una pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Aurelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que aquélla se encuentre, en un plazo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta. Se impone al acusado la prohibición de comunicarse con Aurelia a través cualquier medio o mecanismo de expresión por un plazo superior en un año al de la pena de prisión.

Se imponen las costas al acusado.

Se prorroga la mediad cautelar establecida mediante el Auto de fecha 27 de julio de 2009 hasta la notificación y liquidación de las penas accesorias deducidas con la presente.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clemente , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Aurelia .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero: el Procurador don Juan Colmenar Verbo, actuando en nombre y representación de Clemente , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 434/2012 con fecha 15 de julio de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por violación del derecho a la presunción de inocencia, dado que no se produjo prueba de cargo bastante para enervar la misma, habiéndose vulnerado también el principio de in dubio pro reo existente a favor de su cliente, por existir dos versiones de lo sucedido totalmente contradictorias, la de la denunciante, que manifiesta que el denunciado la agredió físicamente, provocándole las lesiones que constan en el informe médico forense y, por otro lado, la versión del acusado, que niega haber agredido en ningún momento a su ex pareja, indicando que únicamente tuvieron una discusión verbal, sin llegar a más.

Indicaba que la declaración del testigo Luis nada aportó el esclarecimiento de los hechos, ya que se trata de una declaración dispersa, nada concreta y contundente, no recordando muy bien lo que sucedió.

Por otro lado, el informe del Médico Forense acredita la existencia de hematomas en la denunciante, pero no que se los causara su patrocinado, en tanto que el Psiquiatra Forense consideró que el testimonio del informado, que negaba los hechos que se le imputaban, era coherente y carente de contradicciones.

Por ello, en aplicación del principio de in dubio pro reo, consideraba que debía dictarse una sentencia absolutoria.

Asimismo alegó, subsidiariamente, infracción del artículo 20.1 del Codigo Penal , por incorrecta aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.1 del mismo cuerpo legal , ya que en vez de la atenuante analógica simple del artículo 21.1 del Código Penal debió de acogerse en la sentencia la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , habida cuenta del informe de la Clínica Médico Forense, que indicaba que el informado presenta alteración de sus capacidades cognoscitivas, ya que se encuentra mermada su capacidad de reflexión en relación a situaciones nuevas, su capacidad crítica y su capacidad de enjuiciar la realidad, no siendo capaz de valorar de forma plena y en su justa dimensión el alcance de sus acciones.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-La Procuradora doña María Teresa Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Aurelia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; las declaraciones de Aurelia en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 18 y 19 y en sede judicial, obrantes a los folios 41 y 42; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 20,38 y 39; los informes médicos expedidos al denunciado, obrantes a los folios 32 y 33,50 y 51,111 a 114; la declaración del mismo en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En el acto del juicio oral, el acusado manifestó que fue pareja de Aurelia cuatro o cinco años y que dejaron de serlo en el año 2009. Que el día 26 de julio de 2009 estuvo en un bar con ella. Primero fueron a casa de la madre de ella y luego fueron a tomar algo, aunque él le dijo a Aurelia que fuera rápido porque estaba muy cansado y tenía que madrugar al día siguiente. Se tomó un refresco y ella, cerveza. Le dijo que se tenía que ir, porque estaba muy cansado, pero no la tocó. Discutieron porque se quería ir, pero no la insultó ni la agredió. Ella tomó dos o tres cervezas.

A su vez, Aurelia manifestó que había mantenido una relación con el acusado de tres meses de duración en esa época y de otros tres o cuatro meses unos años antes. Él tenía celos de su jefe y le decía que se acostaba con él. Ella tenía que hablar todos los días con su jefe porque trabajaba en un salón de belleza y tenía que contarle las incidencias del día. Cuando le llamó su jefe, él los insultó a los dos y su jefe lo oyó por el teléfono. Le dijo que era una guarra, que se acostaba con su jefe y que le iba a pegar fuego a la peluquería. Estuvieron discutiendo durante dos horas, hasta San Fernando, en el autobús y en el metro y él la agarró de los brazos. Luego fueron a casa de su madre y él le dijo que se fueran a tomar algo para que se tranquilizara. Allí, él la agarró y ella le dijo que, si seguía así, iba a llamar al 016. La agarró por los dos brazos, le tiró el teléfono al suelo y luego cogió su mechero para quemarle el bolso. Un señor y una pareja que estaban allí intervinieron. También la cogió del cuello y la zarandeó. Llamó a la Policía y luego fue al médico. Antes habían ocurrido incidentes parecidos, pero no había denunciado. No reclama por sus lesiones.

Luis manifestó que estaba en el bar, al lado de ellos. A ella sólo la conocía de vista, de haberla visto dos o tres veces. Fue su amigo el que se dio cuenta de lo que estaba pasando. Él estaba muy agresivo y amenazante. La agarraba, forcejeaba con ella y ella intentaba defenderse. Vio que la agarraba del cuello y del brazo. Ella estaba nerviosa. Su amigo le preguntó si pasaba algo y ella le dijo que era una discusión.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No obstante, pese a lo alegado en el recurso, la declaración de la denunciante ha sido persistente en la incriminación, coherente y verosímil, habiendo declarado la misma sustancialmente lo mismo en todas sus declaraciones, resultando, por el contrario, la declaración del acusado falta de credibilidad, puesto que en el Juzgado manifestó que ella tenía un moratón desde hace tiempo, en tanto que en el plenario indicó que no podía explicar a qué se debían las lesiones que ella presentaba y, si bien en el plenario manifestó que la discusión fue motivada porque él estaba cansado y se quería marchar del local, en el Juzgado manifestó que el motivo de la discusión fue que ella le mentía.

Por otra parte, el testigo Luis ha venido a corroborar las manifestaciones efectuadas por la denunciante, que a su vez se han visto corroboradas por el contenido del parte de lesiones obrante al folios 20 y del parte del Médico Forense obrante a los folios 138 y 139 de las actuaciones.

Tampoco es de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a esta Sala.

Lógicamente, no pueden tenerse en cuenta a efectos de la credibilidad de las declaraciones del acusado las manifestaciones que de forma inapropiada incluyó el Médico Psiquiatra en su informe obrante a los folios 111 a 114, puesto que no corresponde a tal facultativo la valoración de la credibilidad del testimonio del acusado y, por otra parte, el mismo no compareció al acto del plenario a ratificar dichas aseveraciones.

En cuanto al segundo motivo del recurso, la incorrecta aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.1 del Código Penal , ha de señalarse que en la sentencia se aplicó la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con la eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.1 del mismo cuerpo legal de forma conforme a derecho, habida cuenta de que en el informe del Psiquiatra se indicaba que el acusado presentaba una alteración de sus capacidades cognoscitivas, ya que se encontraba mermada su capacidad de reflexión en relación a situaciones nuevas, su capacidad crítica y su capacidad de enjuiciar la realidad, no siendo capaz de valorar de forma plena y en su justa dimensión el alcance de sus acciones. Ello no supone en absoluto la existencia de una alteración plena de sus facultades intelectivas y volitivas que le haga merecedor de la aplicación de la circunstancia eximente completa solicitada, debiendo de tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben encontrarse tan acreditadas como los hechos mismos.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 434/2012 con fecha 15 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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