Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100225
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1449
Núm. Roj: SAP MU 1449/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00237/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2013 0010423
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000019 /2014-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante:
RECURRENTE: Tomás
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO PEREZ BOTIA
Contra:
RECURRIDA: Josefina
Procurador/a: D/Dª CARLOS SAGASETA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MARTINEZ RUIZ-FUNES
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 237/2014
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 413/2013 , por delito de
malos tratos en el ámbito familiar contra Tomás , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª
Ana Sempere Sánchez y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Botía, y apelado el Ministerio Fiscal, y como
Acusación Particular Dª Josefina , defendida por el Letrado D. Eduardo Martínez Ruiz-Funes y representada
por el Procurador D. Carlos Sagasta López.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 19/2014 (el 3 de febrero de 2014), señalándose el día 22 de mayo de 2014 para su deliberación
y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Tomás , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la noche del día 8 de octubre de 2013, sobre las 22'30 horas, se dirigió al domicilio de la que aún era su esposa, estando separados de hecho desde hacía 6 años, llamada Josefina , sito en el PASEO000 NUM001 , NUM002 de El Palmar (Murcia), después de haber ingerido bebidas alcohólicas, de forma inmoderada, lo que hacía que tuviera levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.
Una vez allí, volvió a consumir bebidas alcohólicas, en concreto estuvo bebiendo de una botella que tenía Josefina de 'Aguardiente Antoqueño'.
En un momento determinado, y cuando ambos se encontraban en el pasillo de la vivienda, se inició una discusión por temas relacionados con la educación de la hija menor de edad que tienen en común, Adoracion , de siete años de edad por parte de Josefina .
Dicha discusión fue subiendo de tono y, en un momento determinado, Josefina le echó en cara a él qué 'se metía por la nariz', por lo que Tomás , descontrolado, dio un fuerte puñetazo en la pared con la mano derecha.
En ese momento Josefina , asustada, llamó al 112 y a la madre de Tomás , que vive muy cerca, Delia , a quien le dijo que su hijo le estaba pegando, sin que ésta llegara a prestarle ayuda al escuchar por detrás de ella, a través del teléfono, que su hijo decía que era mentira.
Tras colgar el teléfono Tomás agarró a Josefina de los pelos, sin llegar a arrancarle cabellos, sujetándola, así mismo, de forma violenta de los hombros y del cuello, zarandeándola, estando delante la hija de ambos, mientras le decía 'te corto la mano si le pegas a la niña, te vaya a cortar el cuello'.
Detenido por los Agentes de la Policía Local (sic) con carnet profesional número NUM003 y NUM004 , mientras que lo conducían al centro médico y a Comisaría, Tomás profirió, repetidamente, en el vehículo policial, refiriéndose a Josefina , 'le voy a cortar el cuello'.
Josefina requirió una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, determinándose que sufrió 'contusiones musculares y labilidad emocional'.
Tardó en curar 2 días no impeditivos para su actividad habitual y no reclama ningún tipo de indemnización.
Por su parte, Tomás fue asistido como consecuencia del puñetazo dado a la pared, siendo diagnosticado de 'artritis postraumática interfalángica proximal 5º'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos por violencia familiar, ya definido, a la pena de sesenta (60) días de trabajos en beneficio de la comunidad, que ha consentido expresamente de conformidad con el artículo 49 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Josefina en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 metros, o de comunicación con ella por cualquier medio, informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de dos años y la imposición de las costas del presente procedimiento, excluidas las de la acusación particular por no interesarlas expresamente.
Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto desde el día 8 al 9 de octubre de 2013.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordada. En concreto desde el día 10-10-2013.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Tomás , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al entender que no se habría justificado válidamente que su defendido fuere autor de un delito de malos tratos, rechazando que lo denunciado constituya un acto violento físico o verbal, en el seno de la pareja, y que constituya manifestación de discriminación dentro de la relación entre hombre y mujer, dado que separados desde hace seis años, no ha existido comportamiento anterior por parte de su defendido encuadrable en ese perfil, ni ha sido denunciado por su ex-pareja con anterioridad. Niega la aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado, afirmando que no se ha podido probar que su defendido agarrara o sujetara a su ex-mujer o le tirara del pelo, por cuanto el testimonio de ésta incurre en incredibilidad subjetiva, dado lo mencionado por ésta, con inseguridad, en el plenario.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de enero de 2014, se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a Derecho.
En escrito registrado el 7 de enero de 2014 la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Josefina impugna el recurso interpuesto, y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la versión de la denunciante adolece del incumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarla de valor, amén de incurrir en falta de credibilidad. Entiende que no se habría justificado válidamente que su defendido fuere autor de un delito de malos tratos, rechazando que lo denunciado constituya un acto violento físico o verbal, en el seno de la pareja, y que constituya manifestación de discriminación dentro de la relación entre hombre y mujer, dado que separados desde hace seis años, no ha existido comportamiento anterior por parte de su defendido encuadrable en ese perfil, ni ha sido denunciado por su ex-pareja con anterioridad. Niega la aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado, afirmando que no se ha podido probar que su defendido agarrara o sujetara a su ex-mujer o le tirara del pelo, por cuanto el testimonio de ésta incurre en incredibilidad subjetiva, dado lo mencionado por ésta, con inseguridad, en el plenario.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad (apreciación personal y propia) de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.
La conocida doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas) ha sido utilizada por la Juzgadora de instancia en su sentencia (Fundamento de Derecho Tercero de la misma), en términos razonables y fundados.
En tal sentido la Sala recuerda que las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo o la fundamental (como sería el caso), pero sin obviar que en este supuesto han existido otros testimonios plurales (los de la propia madre del acusado, quien refiere que recibió la llamada telefónica de su nuera en estado de gran alteración, señalando que su hijo estaba con ella y la trataba de golpear, escuchando a su vez a su hijo decir que eso no era cierto; y el de uno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que no de la Policía Local, que acudieron a la llamada de auxilio, quien confirma la presencia del acusado en el lugar, junto con su madre, y que la denunciante estaba alterada y les contó lo que había sucedido momentos antes, y que el acusado cuando era trasladado profería expresiones amenazadoras hacia su ex-pareja), cuyo valor será analizado con posterioridad combinado con los partes médicos de asistencia y los informes médico- forenses emitidos.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar la validez del testimonio de la víctima (indicados por la Juez a quo en su sentencia, y a los que se ha sometido básicamente en su análisis probatorio): a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones). Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
Para robustecer el valor incriminatorio de ese tipo de testimonio de la víctima se exigiría una corroboración mínima, entendiendo por corroboración aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la comisión delictiva y/o de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
No puede obviarse, por otra parte, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso, dado el riguroso análisis efectuado por la Juez a quo -). Y sin que esa inmediación se transforme en coartada para no justificar la razón por la que se otorga prevalencia a un testimonio sobre otro, sino que constituye exigencia de exposición de los motivos por los que quien juzga atiende como válida y más persuasiva una manifestación frente a otra.
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
Es evidente que el testimonio de la denunciante/víctima constituye el nervio de toda la secuencia fáctica relevante, en cuanto es la que estuvo presente en los hechos sucedidos en el interior de la vivienda.
Ese testimonio ha sido reflejado en esencia por la Juzgadora de instancia en su sentencia, y tras ello lo ha analizado, combinándolo con las manifestaciones del propio acusado (quien admite su presencia en la vivienda, que hubo un enfrentamiento entre ambos -aunque lo atribuye a una agresión de ella hacia él, y negando que él la golpease-, y que golpeó la pared, y negando haber proferido expresión amenazadora alguna contra su ex-mujer), con la declaración de la madre deL acusado (quien refiere que hubo una llamada telefónica de su nuera en estado de alteración anímica, diciendo que su hijo estaba en la vivienda y la estaba agrediendo, y escuchando a su hijo decir que eso no era cierto), y con el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía que acudió al lugar (viendo al acusado allí, a la mujer en estado de alteración emocional, quien le refirió lo sucedido, y que el acusado cuando era trasladado decía la frase que se recoge en el relato de Hechos Probados y dirigida hacia su ex-mujer), obteniendo de todo ello, junto con la documentación médica existente (partes inmediatos de asistencia médica, donde se refleja el estado anímico de la denunciante y los vestigios de lesión que presentaba, así como posterior informe médico-forense; junto el parte de asistencia del acusado y también un posterior informe médico-forense), una conclusión acorde a la prueba practicada de carácter inculpatorio. Sin obviar que ese análisis probatorio no ha desatendido la versión dada por el acusado, sino que la ha descartado ante la contundencia y plenitud de la prueba inculpatoria.
Lo expresado en la sentencia atiende a una ponderación razonable y fundada de la prueba desarrollada en la vista oral por parte de la Juez a quo , reforzada con extremos documentales (los referidos a las asistencias médicas) y documentados (anteriores declaraciones vertidas en la instrucción para analizar su persistencia y continuidad descriptiva).
Es evidente, y así se aprecia con la grabación audio-visual del juicio oral, que la denunciante no introdujo ninguna duda o vacilación en su declaración, sino que expresó su sentimiento de angustia y preocupación ante un comportamiento por parte del acusado que refiere le sorprendió, dado que no se había comportado así antes, pero que en ese momento, quizás afectado por el alcohol ingerido previamente a acudir a su domicilio, y en la propia vivienda, y al encrespamiento derivado de la discusión al hablar de la hija común, llevó al acusado a mostrar una faceta violenta y dominante frente a ella, la ex-mujer, en los términos recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
El resultado lesivo se correspondería, por otra parte, con lo descrito por la denunciante, quien en ningún momento afirma que le golpeara el acusado en la cara, sino que tras mostrarse éste muy violento y agresivo (llegando a dar el mismo un puñetazo en la pared), la agarró, sujetó y zarandeó violentamente, cogiéndola del pelo con fuerza (aunque sin arrancamiento de cabellos), hasta producirle la contusión muscular en el cuello y brazo (compatible con la versión de la agresión sostenida por la denunciante), lo que se ve justificado por el parte de asistencia médica inmediata a los hechos y por el informe médico-forense.
Lo expuesto proyecta un agresivo comportamiento por parte del acusado, dirigido hacia la que fue su mujer, a la que vierte expresiones amenazadoras contra ella (cortarle el cuello) y despreciativas a su condición de madre (reprochándole que supuestamente pegue a la hija común -lo que utiliza como motivo para amenazarla también con cortarle la mano-).
Solicitada la presencia de la fuerza policial, los agentes cuando acuden al lugar ven a la denunciante en un estado emocional alterado, y al acusado en las inmediaciones, a quien detienen, y en su traslado a Comisaría sigue vertiendo éste expresiones amenazadoras contra su ex-mujer (en términos similares a los que la misma indica haber escuchado durante la discusión y agresión de sus labios, reforzándose así también la versión sostenida por ésta del acontecer enjuiciado).
Posteriormente la denunciante es asistida en el servicio médico correspondiente, apreciándole lesiones y estado de alteración emocional intenso, lo que resulta coincidente y no incompatible con la versión de los hechos sostenida por la denunciante.
Esa secuencia permite dar a la versión de la denunciante la necesaria y exigible dosis de certeza y verosimilitud, y atribuir al acusado, sin género de duda racional alguna, la condición de agresor.
De ese conjunto de datos la Juzgadora aprecia que la versión de la denunciante es más razonable y fundada, por atender a datos objetivos y a una secuencia lógica en el comportamiento del acusado, dados los prolegómenos de la acción agresiva, el contexto en que se produce y el resultado lesivo sufrido por la denunciante (compatible con su versión y difícilmente encuadrable en la tesis del acusado).
En cuanto a los factores de análisis expuestos por la Jurisprudencia para dotar de valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio de la víctima, es evidente que no existe ningún motivo espurio que pueda incidir en el testimonio de la denunciante, y ninguna ventaja obtenía con su denuncia; su verosimilitud atiende a las distintas pruebas antedichas y analizadas, que refuerzan y corroboran su versión de lo sucedido; y en cuanto a la persistencia del testimonio, no es contradictorio o divergente, sino que es mantenido básicamente inalterable (no había transcurrido mucho tiempo entre los hechos sucedidos y el enjuiciamiento, por tratarse de un juicio rápido).
La Sala no aprecia por todo ello irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte de la Juzgadora de instancia, antes al contrario, resulta fundada y convictiva, dado que no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
Consecuentemente con lo expresado, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Existiendo por todo ello prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja duda racional alguna sobre ese material probatorio que ampare la aplicación del principio in dubio pro reo , duda que ni ha surgido en la Juzgadora de instancia ni tampoco en esta Sala.
TERCERO: Resta por último resolver la alegación relativa a que la insuficiente prueba practicada, según el recurrente, no puede amparar la tipificación de la conducta acogida por la Juzgadora de instancia, al no concurrir la exigencia de dominación machista requerida para la comisión de ese tipo de delito. Considerando que se ha producido una calificación jurídica errónea, con mención al criterio sostenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, aunque sin cita expresa.
El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (así, entre las últimas, Sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 4/2014 ), omitiendo la prolija referencia jurisprudencial a las distintas Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la cuestión (reflejadas en las Sentencias que a continuación se reseñan) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo refleja la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 : (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte.
Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 : Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013, lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.
En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' (...).
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección Tercera ya citada, de 24 de enero de 2014 (...), afirma que 'De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.' En el caso enjuiciado la Juzgadora de instancia ha señalado en su relato fáctico que esa proyección de dominación machista se daba en el comportamiento del acusado, y de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia se vislumbra la razón de esa apreciación, al significar que la actuación agresiva del acusado, enmarcada en las amenazas por él vertidas y en el contexto de discusión surgido (al censurarle la ex-mujer al acusado el comportamiento y la situación en la que se encontraba, obteniendo de éste un rechazo a tal solicitud de explicación, generándole una reacción violenta amenazadora y de dominación -golpear la pared-, para reprocharle después éste a su ex-mujer el trato que supuestamente dispensaba a la hija menor común, agrediéndola entonces sujetándola fuertemente, cogiéndola del pelo y zarandeándola violentamente, a modo de imposición de su designio y voluntad, y denigrándola como madre encargada de la educación de la hija menor común), proyectaría esa situación de dominación y de menosprecio a la condición de mujer/madre, en términos que amparan la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere.
Todo lo cual permite desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.
CUARTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 413/2013 -Rollo Nº 19/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
