Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 411/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 237/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100437


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000237/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D.FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000411/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 0000152/2014 - 00, sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, D. Valeriano , representado/a por el Procurador Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido/a por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MAULEÓN HEREDIA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal , de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , y un delito de resistencia del artículo 556del Código Penal , a:

a.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal :

- La pena de 6 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo

de 1 año y 1 día.

- La prohibición de aproximarse a Petra , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.

- La prohibición de comunicarse con Petra , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.

b.- Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal :

- La pena de 6 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO deducir testimonio, de la presente resolución, del C. D. que contiene la grabación del juicio, de los folios 2, 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,34, 35 del procedimiento, una vez sea firme esta resolución, para su remisión al Decanato de esta localidad para su posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Petra ha podido incurrir en un delito de falso testimonio prestado en causa penal ( artículo458 del Código Penal ).

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Valeriano .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día17 de diciembre de 2014.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'Hechos Probados:

PRIMERO.- Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Petra , no existiendo esta relación el día 6 de mayo de 2.014.

SEGUNDO.-El día 6 de mayo de 2.014, sobre las 00:15 horas, Valeriano acudió al domicilio de Petra , sito en la AVENIDA000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona, donde vive con sus cinco hijos. Una vez allí comenzaron una discusión, en la que el Sr. Valeriano le dijo repetidamente a Petra ' Petra , te voy a matar', sin que se haya probado que se profirieran estas expresiones en el interior del domicilio.

TERCERO.-Los Agentes de Policía Municipal de Pamplona, en el ejercicio de sus funciones, fueron comisionados para acudir al citado domicilio, y una vez allí y sin entrar en su interior, Valeriano mantuvo una actitud violenta y amenazante hacia los Agentes gritándoles 'hijos de puta, hijos de puta', al mismo tiempo que le decía a Petra que la iba a matar. Valeriano se fue poniendo cada vez más violento llegando a abalanzarse sobre el Agente de Policía Municipal de Pamplona con Número de NUM003 con los puños en alto. En todo momento, ofreció una gran oposición ala actuación de los agentes, braceando e intentando zafarse del agarre de los mismos.

CUARTO.- Valeriano tiene reconocida por la

Agencia Navarra para la Dependencia un grado de minusvalía, por trastorno mental, psicosis no filiada del 44 %, estando diagnosticado de esquizofrenia paranoide, con historia de consumo de tóxicos, teniendo alteradas sus facultades intelectivas y volitivas de forma leve al momento de comisión de los hechos.

QUINTO.-Por medio de comparecencia realizada en el Juzgado de violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña, Petra , renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por esos hechos'


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Rápido nº152/2014, se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 con el siguiente fallo:

'FALLO

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal , de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , y un delito de resistencia del artículo 556del Código Penal , a:

a.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal :

- La pena de 6 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo

de 1 año y 1 día.

- La prohibición de aproximarse a Petra , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.

- La prohibición de comunicarse con Petra , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.

b.- Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal :

- La pena de 6 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO deducir testimonio, de la presente resolución, del C. D. que contiene la grabación del juicio, de los folios 2, 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,34, 35 del procedimiento, una vez sea firme esta resolución, para su remisión al Decanato de esta localidad para su posterior reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Petra ha podidoi incurrir en un delito de falso testimonio prestado en causa penal ( artículo458 del Código Penal ).

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora DÑA. BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en nombre y representación de DON Valeriano , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a esta parte del delito de amenazas del art.171.4 del Código Penal y del delito de resistencia del art. 556 del citado texto.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito de alegaciones impugnando el recurso formulado y solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la recurrida.

CUARTO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante, así como las del Ministerio Fiscal y el resultado de la prueba practicada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Como primer motivo se aduce quebrantamiento de normas y garantías procesales, en cuanto que fue inadmitida por el juzgador la prueba testifical de una concreta agente de la Policía Municipal de Pamplona.

Correctamente, conforme al criterio que ya viene manteniendo esta Sección, la parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, solicitó, como otro sí, la práctica de dicha prueba en la segunda instancia, lo que fue resuelto por Auto de esta Sala de fecha 17 de Octubre de 2014 , en el sentido de su desestimación, y ello por los propios términos en que se había solicitado dicha prueba testifical.

Por un lado dicho auto desestimatorio de la petición de práctica de prueba en la segunda instancia no fue recurrido, por lo que quedó firme y por lo tanto, ya esto, determina que no podamos considerar la existencia de un quebrantamiento de normas procesales e infracción del derecho a la defensa, por cuanto que la inadmisión del testigo en que basa la indefensión, ha sido desestimada y consentida.

En cualquier caso la razón por la que la Sala no estima la necesidad de practicar la prueba testifical, propuesta por la parte apelante en la primera instancia, es que la condicionaba a que no fuera puesta en entredicho lo manifestado por dicha agente de la Policía Municipal en el atestado y concretamente al folio siete del mismo.

Dado que no se había cuestionado dicha manifestación de la agente de la Policía Municipal, que obra al citado folio, entendimos que no era necesaria la práctica de la prueba testifical en cuanto tal ante esta Sala y tampoco ante el juzgado de instancia, y ello es así, porque nadie ha puesto en cuestión que la manifestación, que consta al folio siete, de la citada agente de la Policía Municipal no fuera cierta y de hecho el juzgado de instancia la recoge en su sentencia, con los efectos de estimar la atenuante analógica de alteración psíquica(véase el fundamento jurídico tercero apartado tres de la sentencia de instancia).

En consecuencia debe desestimarse este primer motivo del recurso que examinamos.

b.- Como segundo motivo del recurso que examinamos, se aduce error en la valoración de la prueba, que centra única y exclusivamente en relación con el delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado, existe prueba de cargo suficiente, al margen de que la víctima no haya reconocido la parte que le afecta, esto es que el ahora recurrente profiriera amenazas de muerte contra la misma, puesto que existe el testimonio de los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en los hechos, que declararon en el plenario y lo ratificaron, y que afirmaron que estando ellos presentes, el acusado profirió amenazas de muerte respecto de Petra .

Los agentes son claros en cuanto a que las amenazas iban dirigidas contra Petra , y la manifestación de la misma, diciendo que por el nerviosismo de la situación en que se encontraba, no pudo apercibirse de dichas amenazas, no evita el que sean claramente amenazas, graves, puesto que se refieren a la intención de acabar con su vida, que de por sí no necesitan mayor consideración acerca de la entidad claramente amenazante de las mismas, y que fueron, como decimos, dirigidos contra Petra . Los agentes afirman, que estando ellos presentes y estando en el escenario Petra , no pudo sino oírlas, de manera que las manifestaciones que hace la testigo son, compartiendo en este punto la valoración que hace el juzgado de instancia, claramente inciertas, sino decididamente falsas, y por ello es que a juicio del juzgador de instancia se deduce testimonio por falsedad en el mismo de la testigo.

Por lo tanto son amenazas de muerte, que por sí, con independencia de la mayor o menor sangre fría que pueda tener quien los recibe, son claramente amenazantes y aun cuando pueda tener la entereza de no mostrarse especialmente temerosa, una persona que recibe amenaza de muerte, lógicamente implica que va a tener una intranquilidad, suficiente para integrar el elemento del delito de amenazas, cualificado dado que nos encontramos ante uno de los supuestos de violencia de género, que eleva a dicha categoría de delito las amenazas declaradas probadas.

La argumentación que hace la parte apelante, por otro lado, debido a que dichas amenazas se profirieron en el contexto de la ingesta de alcohol y consumo de drogas, tiene su reflejo y respuesta en la sentencia de instancia, en cuanto que aprecia la atenuante analógica de alteración psíquica, que viene también integrada por el consumo de alcohol, por lo que dichas circunstancias, que afectaban en parte a la conducta del acusado, repetimos, han sido apreciadas y valoradas a los efectos de atenuar su responsabilidad.

c-Lo anterior cabe ponerlo en relación con el último motivo por el que se solicita la apreciación de la eximente completa de alteración psíquica.

El juzgador analiza el alcance de la anomalía psíquica que padece, de esquizofrenia paranóide y las circunstancias de haber consumido alcohol, y entiende que aún cuando estaban afectadas parcialmente sus facultades volitivas o psíquicas, sin embargo no las llegaban a anular completamente, presupuesto exigido para la apreciación de la eximente completa, y únicamente sí como atenuante analógica.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación que examinamos y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación de recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ , en representación de D. Valeriano , frente a las sentencia de fecha 26 de Junio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Rápido nº152/2014, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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