Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 237/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 567/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 237/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00237/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36060 41 2 2012 0003866
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000567 /2014(87)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Juan Ignacio
Procuradora: Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado: D ALIPIO SANTIAGO NIETO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 237/2014
En PONTEVEDRA, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 567/14seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado nº 48/14, sobre DELITO DE CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO y en el que han sido partes, como apelante, Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. García Romarís y defendido por el Letrado Sr. Santiago Nieto y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Sobre las 00:35 horas del día 26 de junio de 2012, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad, conducía el vehículo a motor de su propiedad marca Ford, Modelo Focus, matrícula ....-BHM , por la calle Conde Vallellano de la localidad de Vilagarcía de Arousa, y lo hacía pese a ser conocedor de que no podía hacerlo, pues según resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, dictada en el expediente nº NUM000 , se había acordado la pérdida de vigencia de su permiso desde el día 11-3-12 hasta el día 11-9-12.
Juan Ignacio , fue condenado por sentencia firme de fecha 20-11-12 como autor de un delito de conducción sin permiso.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, DIECISÉIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCEHNTA EUROS (2.880 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas del juicio.'.
TERCERO: Por la representación procesal de Juan Ignacio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Juan Ignacio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, alegando como motivos de impugnación la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, así como incongruencia omisiva respecto de la pretensión de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando el apelante el dictado de una sentencia que lo absuelva o anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, la reducción de la pena en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Alega el apelante, primeramente, que el Juzgador habría llegado a una convicción anticipada de la culpabilidad del acusado antes de oír al testigo de la defensa, pues el Juzgador, tal y como se desprendería de la grabación del acto del juicio oral, después haber oído la declaración de los agentes de la Policía Local que intervinieron en la elaboración del atestado, preguntó al letrado de la defensa si estaba seguro de necesitar la testifical propuesta, a saber, el cuñado del acusado y que viajaba con éste en el momento de los hechos, e indicando el Juzgador que lo preguntaba 'con la finalidad de evitar disgustos' en clara alusión a la posibilidad de que el testigo Gerardo declarase faltando a la verdad, lo cual vulneraría, según el apelante, la presunción de inocencia
El motivo no puede ser estimado.
Recuerda, entre otras, la STS de 18 de febrero de 2005 que 'el derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar, en primer lugar, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida'.
De la misma forma, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véanse, por todas, STC 163/2004 de 4 de octubre ) 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998 de 28 de setiembre y, citándola, SSTC 120/1999 de 28 de junio ; 249/2000 de 30 de octubre ; 155/2002 de 28 de junio ).
Expuesto lo anterior, cabe comenzar aclarando que no prejuzga el fallo la constatación de la existencia de prueba cargo contra el acusado, como es, en el presente caso, la declaración de los agentes en el plenario en el sentido de haber visto conducir al acusado cuando carecía de permiso, ni tampoco que se pregunte por el Juez al letrado defensor si mantiene la necesidad de las testificales propuestas en el transcurso del juicio y a la vista de la prueba practicada, como hizo el juzgador en el acto del Juicio, ni que se recuerde en beneficio del procedimiento y de los propios interesados las consecuencias penales de la presentación de testigos falsos o de falso testimonio, advertencia que se hace asimismo a cada uno de los testigos al comienzo de su declaración. En este sentido, advertidos los testigos de su deber de declarar verazmente y de que, de no hacerlo, podrían incurrir en un delito de falso testimonio, el Juzgador ha valorado la prueba practicada, especialmente la declaración de los agentes de la Policía Local, la declaración del acusado y del testigo de la defensa, fundamentando la credibilidad que otorga a cada uno de ellos y explicando de forma razonada y razonable sus conclusiones con base en la prueba que se ha practicado en su presencia y con la debida contradicción, con lo cual no cabe concluir un defectuoso proceder del Juez de instancia en la valoración de la prueba, ni, en consecuencia, que haya prejuzgado el fallo.
TERCERO.- Alega el apelante que, puesto que el Juzgador de instancia ha acordado deducir testimonio por si el testigo de la defensa, Gerardo , hubiese cometido un delito de falso testimonio en su declaración prestada en juicio, debería haberse suspendido el juicio hasta que se determine si Gerardo mintió o no, con lo cual se habría vulnerado nuevamente el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, lo cual determina la nulidad de la sentencia impugnada.
Sin embargo, ley no prevé que en caso de deducción de testimonio por si un testigo hubiese faltado a la verdad en su declaración en juicio, se suspenda el mismo a expensas de que en otro juicio se pruebe o no si dicho testigo mintió o no, prejudicialidad que, por lo demás, no opera en el procedimiento penal, como se recoge, entre otras, en la STS 456/2013, de 9 de junio :
'(...) a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ) (...)'.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
CUARTO.- Alega el apelante, por otra parte, infracción del principio de presunción de inocencia que se articula a través de un supuesto error en la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, entendiendo el apelante que existirían contradicciones en la declaración de los policías frente a la contundencia y claridad del testigo de la defensa, con lo que no existiría prueba de cargo suficiente para condenarlo.
Respecto del error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Partiendo de lo que antecede, ningún error valorativo se observa en el presente caso, pues el Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en el Juzgador no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido. Y, así, en el presente caso, ambos agentes de la Policía Local que intervinieron en la confección del atestado que dio lugar a las presentes actuaciones se ratificaron en el mismo, indicando el agente NUM001 que reconocieron el vehículo del acusado, a quien ya le habían instruido un atestado previo por pérdida de puntos, y que reconoció asimismo con total seguridad en el conductor de dicho vehículo a la persona del acusado. En el mismo sentido, el agente NUM002 indica que reconocieron el vehículo y que cuando le dieron el alto el acusado ocupaba el puesto del conductor. Valora el juez de instancia no sólo la coincidencia de ambas versiones, que ratifican lo ya expuesto en el atestado, sino la contundencia en la declaración de ambos agentes, especialmente el NUM001 , y ello frente a la declaración interesada del acusado y del testigo, cuñado del mismo, con lo cual el motivo no puede prosperar, sin que, visionado el Juicio por la Sala, se pueda constatar la alegada contradicción alegada por el apelante en las declaraciones de ambos agentes de la Policía Local, sino la rotundidad, claridad y detalle de las manifestaciones de los agentes. Finalmente, no se ha evidenciado causa alguna por la que ambos agentes de la policía elaborasen un atestado mendaz y se hubiesen confabulado para mantener persistentemente una versión que incriminase al acusado, sin lograr poner de manifiesto el apelante el supuesto error en que habría incurrido el Juez de instancia, pretendiendo suplir la valoración de la juzgador por su personal e interesada valoración, con lo cual el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Se solicita la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 20.6 del Código Penal , alegándose incongruencia omisiva por falta de todo pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia.
Cabe constatar la incongruencia omisiva invocada, por cuanto la atenuante de diligencias indebidas no ha sido objeto de valoración en modo alguno en la sentencia impugnada, ni expresa ni implícitamente, pese a su expresa petición desde el escrito de calificación provisional de la defensa (f. 86) y en el acto del Juicio Oral, tal y como consta en el acta del mismo (f. 111).
Respecto de la presunta falta de motivación hay que recordar que la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante una insuficiente motivación, por no contener los elementos mínimos exigidos por la Ley para permitir su control por la vía del recurso ( STS 17-11-2000 ) recordando la STC 18-12-1995 que se produce la vulneración de la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, siendo posible la subsanación del vicio per saltum, supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del juzgador a quo en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 2-10-1995 , 28-2-1995 ).
En el presente caso, entendemos que dicha falta de pronunciamiento no debe dar lugar a la nulidad de la sentencia, al tratarse de una cuestión que puede ser recogida en esta instancia atendiendo al principio de conservación de los actos procesales que inspira la regulación de la nulidad de los artículos 238 al 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el propio artículo 240 de dicha Ley que refiere que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, considerando asimismo que el propio recurrente instó dicho pronunciamiento en esta instancia a fin de evitar dilaciones.
Respecto a la concurrencia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia del T.S. (entre otras SS 9-XI-2005 , 7- 11-2005, 17-10-2005 ) advierte de la naturaleza de canon indeterminado de esta garantía que exige el análisis del caso concreto atendiendo a las circunstancias de (...) la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado, la actuación de las autoridades competentes (...) ( S.T.S 9-XI-2005 ) como también a (...) los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( S.T.S. 17-10-2005 ).
Tiene también dicho nuestro Tribunal Supremo (SSTS 157/99 de 30-01-1999 y 1846-2001 de 11-10-2001 ) que 'en ningún caso pueden considerarse pretensiones a responder por el Tribunal las alegaciones extemporáneas hechas verbalmente en el informe, no sólo por no ser éste el momento procesal oportuno, ya precluido, sino por no tener constancia alguna (sentencias de 31 de octubre de 1.994 (AP 811), 26 de octubre de 1.999 (7588), 19 de mayo de 2.000 (5203), 2 de junio de 2.000 (5239)'.
En el presente caso, fundamenta su concurrencia el apelante en la escasa complejidad de los hechos, de sencilla instrucción, y por hechos acaecidos en junio de 2.012 y que el procedimiento ha durado más de año y medio.
Examinada la tramitación de la causa, nos encontramos ante un procedimiento que ha durado un año y diez meses. El delito enjuiciado, que es de sencilla tramitación, ha contado con tres testigos y en él se han tramitado dos recursos, y si bien se puede ver que la primera citación al acusado como imputado se hizo erróneamente en la persona de su hijo, con lo cual no declaró en octubre de 2012 sino en enero de 2013, y el recurso interpuesto contra la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado se interpuso en abril de 2012 y no se sustanció hasta septiembre del mismo año, en parte en espera al informe del Ministerio Fiscal, que nunca llegó, el retardo en la instrucción de la causa que refiere el apelante carece de la trascendencia e importancia pretendida como para estimar las dilaciones como constitutivas de una atenuante. Así pues, el periodo de tiempo de la tramitación del procedimiento podrá considerarse mejorable, pero en modo alguno lesivo del derecho invocado para la pretendida apreciación de las dilaciones del procedimiento como circunstancia minoradora de la responsabilidad penal.
SEXTO.- No cabe hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia que serán de oficio conforme a lo establecido en el art. 240 de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de 2 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 48/2014, que se CONFIRMAíntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
