Sentencia Penal Nº 237/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 237/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 239/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 237/2015

Núm. Cendoj: 33024370082015100425

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2918

Núm. Roj: SAP O 2918/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00237/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2012 0020593
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2013
RECURRENTE: Inocencio
Procurador/a: SUSANA DIAZ DIAZ
Letrado/a: LUIS TUERO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 237/2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 392 de 2013 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 239 de 2015 de esta Sala, entre partes, como apelante, Inocencio , representado por
la Procuradora Dª. Susana Díaz Díaz y dirigido por el Letrado D. Luis Tuero Fernández, siendo apelado ,
Ricardo , representado por la Procuradora Dª. Susana Díaz Díaz y dirigido por el Letrado D. Luis Tuero
Fernández, siendo asimismo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José
francisco Pallicer Mercadal y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 11 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio con documento de identidad nº NUM000 como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 párrafo 1 y 369.1.3ª del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de grave adicción y de dilación extraordinaria e indebida y de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.389,67 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 50 euros que resultaren impagados.

Que debo absolver y absuelvo a Ricardo con documento de identidad número NUM001 del delito contra la salud pública del que venia siendo acusada.

Que debo acordar y acuerdo el decomiso de los efectos intervenidos y la destrucción de las sustancias incautadas a resultas de la presente causa. Se impone al condenado el pago de # de las costas procesales causadas declarándose el resto de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 239 de 2015 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- No concurre ningún motivo legal para poder acceder a la pretensión del apelante de declarar nula la intervención de determinada cantidad de hachís en el domicilio de la acusada que fue absuelta Ricardo .

En primer lugar, hay que recordar que no se trató de un registro domicilio encaminado a la búsqueda e intervención de sustancias estupefacientes, sino que fue una entrega voluntaria de las mismas.

Así lo ha declarado la titular del domicilio Ricardo desde el primer momento, y así lo declararon también y confirmaron todos los agentes de policía que intervinieren en el mismo.

La titular del domicilio autorizó la presencia de la policía en su domicilio y ella misma que sabía donde estaban las sustancias las entregó a los funcionarios, sin que éstos efectuaran registro alguno. Fue la propia titular del domicilio quien estando en libertad, voluntariamente compareció ante la Comisaría manifestando que su compañero guardaba droga en su domicilio y no quería problemas con la policía. Al tratarse por tanto de una entrega voluntaria por la titular del domicilio no existió ni registro policial ni era necesario mandamiento judicial alguno al estar presente la interesada ( S..T.S. Sala 2ª 25/07/2012 ).

Como dice la jurisprudencia, la apreciación de la existencia de tal consentimiento, es una cuestión de hecho , y como tal la valoración de la prueba ha sido efectuada por el juzgador con todo acierto por lo que no concurre ningún requisito de nulidad en la entrega voluntaria de las sustancias estupefacientes por parte de Ricardo .



SEGUNDO.- Por otra parte, tampoco es de apreciar infracción formal alguna determinante de nulidad, en las declaraciones prestadas por la persona de Ricardo , pues su detención en fecha 05/11/2012, lo fue como presunta autoria de un delito de receptación, siendo puesta en libertad el mismo día, tras prestar declaración con información de sus derechos y con asistencia letrada. Contrariamente la declaración que formula al día siguiente 6 de noviembre de 2012, es una declaración por una comparecencia voluntaria y espontánea motivada precisamente para poner en conocimiento de los agentes, que su amigo guardaba determinada cantidad de droga en la mesita de su domicilio, por lo que como era su voluntad la de no querer tener droga en casa, quería entregarla. Yerra pues el apelante al considerar esta declaración como testifical, cuando en realidad es casi la de un denunciante, pues no hace sino suministrar la noticia criminal.

Además difícilmente se puede considerar a esta persona como compañera sentimental del apelante a los efectos del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque sobre la presunta vinculación sentimental que ahora se invoca, la misma compareciente manifestó que (solamente) era su amigo, con el que solo vivían juntos cuando se desplazaba a Gijón desde Vitoria y que no era pareja sentimental, pues (sólo) ..... se ven de vez en cuando .



TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba, considera el Tribunal que no cabe apreciar error alguno pues el apelante que era conocido con el nombre de ' Bucanero ' tenía plena vinculación con el establecimiento Bar 'La luna' donde prestaba sus servicios ayudando a su amiga Ricardo . Allí fue donde acudió el testigo Ambrosio a vender un ordenador portátil a cambio de droga suministrada por el propio apelante que ya cuenta con una condena por este delito. Fue también en el bar donde la policía le ocupó 150 gramos de hachís y también 618 gramos en su domicilio con rollos de plástico para confeccionar envoltorios y una báscula de precisión, elementos que corroboran la actividad de venta de estupefacientes.

En el interior del bar 'La Luna' se hizo la transacción del ordenador entregado por Ambrosio a cambio de una cantidad de hachís equivalente a unos 30 euros por lo que la actividad delictiva se ejecutó dentro del establecimiento lo que nos lleva a concluir que la prueba fue correctamente valorada y el tipo penal aplicado también fue el legalmente previsto, sin que proceda por tanto la estimación del recurso en ninguno de sus apartados.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al apelante.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 392 de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiéndose las costas al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

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